Migrantes, solares y justicias en la ciudad de México: Yopico a finales del siglo XVI
Migrants, urban properties, and justice in Mexico City: Yopico at the end of the 16th century
Gibran Irving Israel Bautista y Lugo
Instituto de Investigaciones Históricas
Universidad Nacional Autónoma de México
gibran@unam.mx
https://orcid.org/0000-0002-1938-349X
Migrantes, solares y justicias en la ciudad de México: Yopico a finales del siglo XVI by Gibran Irving Israel Bautista y Lugo is licensed under CC BY-NC 4.0
Fecha de recepción: 6 de diciembre de 2023
Fecha de aprobación: 28 de mayo de 2024
RESUMEN: El presente trabajo se aproxima a los conflictos por predios urbanos en los barrios indios de la ciudad de México a finales del siglo XVI, en el contexto de la presión derivada por la inmigración local y transatlántica. Mediante el estudio de un pleito entre españoles avecindados y naturales de Yopico, barrio de Moyotlan en la parcialidad de San Juan Tenochtitlan, se presentan las dinámicas judiciales que entreveraban distintos foros de la ciudad de México en los años inmediatos anteriores a la constitución del Juzgado general de indios. Se pone de relieve el peso de los intereses de los actores y contrapartes locales en las acciones de justicia, que estaban en la base de la generación normativa, y que se articulaban con los intereses y orientaciones de los diversos jueces, desde las autoridades indígenas de San Juan Tenochtitlan, hasta el juez comisionado enviado por el virrey de Nueva España.
Palabras clave: Yopico, Migración, Barrios indígenas, Predios urbanos, Jueces de la ciudad de México
ABSTRACT: This paper examines the conflicts over urban landholdings in the Indigenous barrios(neighborhoods) of Mexico City at the end of the 16th century that arose due to the pressure resulting from local and transatlantic immigration. The study of a lawsuit between Spanish settlers and indigenous residents of Yopico, a barrio of Moyotlan in the urban subsection of San Juan Tenochtitlan, presents the judicial dynamics between different groups in Mexico City in the years immediately before the establishment of the General Court of Indians. It highlights the weight of the interests of local actors and stakeholders upon judicial decisions and regulations that were also shaped by the interests and orientations of the different judges, which ranged from the indigenous authorities of San Juan Tenochtitlan to the commissioned judges sent by the viceroy of New Spain.
Keywords: Yopico, Migration, Indigenous barrios, Urban landholdings, Mexico City judges
Durante la última década del siglo XVI se registraron pleitos entre habitantes de los barrios indios de la ciudad de México y recién llegados de diversas partes de las monarquías ibéricas, tanto europeos como indios de otras localidades. Las acciones de unos y otros pusieron a prueba los alcances de los foros de justicia que convergían en la ciudad; expresaron procesos de migración local y transatlántica detonados por la atracción económica de la nueva capital, así como transformaciones profundas en las actividades económicas del antiguo Anáhuac (Rojas, 1986). En su conjunto, aquellas actividades configuraron un mercado de solares urbanos que, si bien había comenzado hacia mitad del siglo (López Mora, 2010, pp. 71-75), se profundizó hacia la última década del XVI con la continua llegada de nuevos pobladores, provocando cambios significativos en el modo de dirimir conflictos en los barrios y articularlos con la lucha por la representación de la autoridad real en la ciudad de México. Los pleitos suscitaron formas de regulación que ocurrían en las prácticas de los jueces de primera instancia y los de comisión, quienes vieron comprometida la expansión o contracción de su capacidad judicial al ritmo de las demandas por tierra y vivienda.
Los aportes clásicos de la historiografía tradicional sobre los barrios indígenas de la ciudad de México en el siglo XVI pusieron el acento en su separación respecto de la llamada traza española, así como en sus transformaciones sociales y económicas (Caso, 1956; Calnek, 1974 y 1979; Lombardo, 1973; Rojas, 1986). Posteriormente, los principales estudios han profundizado en aspectos como su topografía, tipología y su paulatina transformación habitacional (Alcántara Gallegos, 2004, pp. 167-197); los derroteros de su constitución política a partir de la interacción entre los habitantes de los barrios y la organización territorial franciscana (Rovira, 2017); o bien, a partir de las luchas entre linajes gobernantes (Castañeda de la Paz, 2011; Connell, 2011). En otro orden, los trabajos de Susan Kellogg (1995), Rebeca López Mora (2010, pp. 57-77) y Barbara Mundy (2015), han contribuido notablemente a comprender las dinámicas de conflicto y convivencia que marcaron el pulso de los habitantes de los barrios de San Juan Tenochtitlan con las tradiciones legales y urbanísticas castellanas.
Este trabajo se aproxima al conflicto por la propiedad de los predios urbanos en los barrios de indios de la ciudad de México desde una “lectura sintomática” de los pleitos interpuestos (Hespanha, 1993a, p. 21). Se busca atisbar las dimensiones sociales y judiciales del problema, para vincularlo con el repertorio de instrumentos disponibles ante los foros de justicia y la performatividad de solicitantes y jueces según sus propios intereses. Finalmente, se consideran las transformaciones suscitadas por los movimientos migratorios locales o transatlánticos en las urbes de la América española como telón de fondo de los pleitos por la propiedad y la comercialización de fincas rústicas y solares urbanos (Castro, 2010, pp. 105-122; Ciriza, 2019, pp. 157-243; Robinson, 1990, pp. 1-17).
Algunos casos entre los ocurridos en la década de 1590 ante el alcalde ordinario de la ciudad de México, el corregidor, el juez de provincia o los jueces de comisión de la Audiencia real ilustran la complejidad de las prácticas de justicia tras profundas transformaciones poblacionales, de tenencia de la tierra y de organización urbana que habían tenido lugar durante las décadas precedentes (López Mora, 2010, pp. 57-77; Mier y Terán, 2005; Peset y Menegus, 1994, pp. 563-599; Valero, 1991). En este sentido, las contribuciones de Kellogg (1995), López Mora (2010 y 2021) y Rovira Morgado (2016 y 2017) resultan fundamentales para la aproximación que se ofrece aquí. Los pleitos por los predios en jurisdicción de los barrios indios permiten entender que no existieron en el siglo XVI nociones geográficas o de separación u ordenamiento urbano de la traza de la ciudad de México en el proceso de ocupación y que, prácticamente desde mediados del siglo, la compraventa de predios y las ocupaciones irregulares marcaron el pulso de la vida de los barrios (López Mora, 2010, p. 72).2
Así se puede desprender, por ejemplo, del caso de las casas ubicadas atrás del hospital del amor de Dios, rematadas en almoneda pública y compradas por el licenciado Francisco de los Ríos, clérigo de la catedral, que ocupaban un terreno dotado en los años 40 del siglo XVI para la construcción de la iglesia mayor; también el del solar ubicado atrás del colegio de San Juan de Letrán, en el barrio de Moyotlan, cuya posesión disputaron Jorge Cerón Saavedra, natural de aquel lugar, y Juan Sánchez Herrera, avecindado español. O el pleito promovido por Angelina Rodríguez, india de la ciudad de México, para que la amparasen contra unos recién llegados, quienes la habían echado de sus casas y solar.3 La diversidad fue el signo de los pleitos por ocupar y modificar los solares de los barrios indios de la ciudad de México durante estas décadas, pero todos estuvieron marcados por procesos de reconfiguración poblacional en los que las autoridades de las repúblicas de indios jugaron un papel central en las prácticas regulatorias y en la producción de convenciones (Boltanski y Thévenot, 1991, pp. 137-150; Hespanha, 1993a y 1993b, 2001, pp. 1183-1208 y 2015, p. 398; Herzog, 2004, pp. 161-179).4
Para comprender mejor las dinámicas judiciales y los efectos jurisdiccionales de estos conflictos por la posesión de casa y tierra para el sustento, he elegido un caso, entre muchos otros, que permite observar el desarrollo divergente del pleito en distintas instancias de justicia. El seguimiento de este asunto también permite entender la relación de estos conflictos por los predios urbanos en la ciudad de México con la lucha por el poder entre quienes administraban la justicia, especialmente el virrey, los oidores y la ciudad, así como sus respectivos delegados o dependientes, y el papel que tuvieron las autoridades indígenas en ese entramado.
Entreveramientos judiciales
El 10 de julio de 1590, Rafael Trejo Carvajal, alcalde ordinario de segundo voto en el ayuntamiento de la ciudad de México, escuchó la demanda presentada por Hernando Enríquez de Peñaranda y Miguel Jerónimo, vecinos españoles, contra Pedro Hernández, natural de Yopico, uno de los 21 barrios o tlaxilacalli que componían San Juan Moyotlan, uno de los cuatro barrios grandes o parcialidades de San Juan Tenochtitlan (López Mora, 2010, pp. 61-64).5 Los demandantes exigían la suspensión de una construcción comenzada por el indio en un solar contiguo a sus propiedades, en medio de la plaza de San Juan. Avecindados en aquel barrio, Enríquez y Jerónimo argumentaron que la obra era nueva y perjudicaba la calle real, el tianguis y el abasto de agua a toda la ciudad, pues “impedía el paso de la acequia”, por lo que exigían su cese inmediato.6 Persuadido por los quejosos, el alcalde ordinario mandó dar traslado de la denuncia al acusado y determinó suspender la construcción. El escribano del cabildo secular de la capital acudió al hogar de Pedro Hernández y en su ausencia notificó el parecer del juez a su esposa y su madre mediante traducción del intérprete Francisco Pavón, quien firmó el auto de notificación con su nombre como prueba de que las dos mujeres entendían el contenido y darían noticia de ello al implicado.7
El registro ofrece ya los elementos básicos de la trama judicial en que se urdió el pleito por la posesión de aquellos predios. La acción comienza con una denuncia ante el alcalde ordinario de la ciudad de segundo voto,8 quien falló a favor de los denunciantes sin llevar a cabo averiguaciones ni pedir testificaciones para integrar la correspondiente sumaria. Se trataba de una práctica del juez que ponía por delante la defensa de los intereses de los españoles avecindados en Moyotlan contra el indio que afectaba las casas de los quejosos e invadía una parte de la plaza donde se ponían los vendedores al pormenor. La acción de Trejo exhibe el conflicto de jurisdicciones sobre el que se configuraba el orden de la monarquía en todas sus escalas (Schaub, 2001, pp. 247-384). En el ámbito de la ciudad de México, los pleitos entre indios y españoles propiciaban que la jurisdicción del alcalde ordinario se entreverara con la de las autoridades de San Juan Tenochtitlan, en la medida en que aquel debía administrar justicia a sus vecinos españoles y éstos a los miembros de las parcialidades. Al aceptar la querella de los avecindados españoles de Moyotlan, Trejo ejercía plenamente su capacidad jurisdiccional, al tiempo que rozaba con las del gobernador y los jueces indios.
El tributario de San Juan Tenochtitlan no acató el fallo del alcalde ordinario. Al no reconocer la autoridad judicial de Trejo Carvajal, Pedro Hernández actuaba de manera informada, puesto que, en principio, aquel foro correspondía a los vecinos españoles y no entendía inmediatamente en asuntos relativos a los antiguos pobladores de los barrios indígenas de México, quienes tenían sus propias justicias (Gibson, 1953, pp. 212-223; Rovira, 2017). Desde el punto de vista de los avecindados españoles en Moyotlan, el aclade ordinario del cabildo español de la ciudad de México era la instancia ordinaria en la que correspondía situar su queja, pero desde el punto de vista del natural Pedro Hernández, eran las autoridades indígenas de San Juan Tenochtitlan quienes debían entender en primera instancia el asunto, puesto que se trataba de una acusación contra él como natural y vecino de Yopico, barrio que pertenecía a Moyotlan, dentro de aquella parcialidad.
En este sentido, el indígena de Moyotlan advirtió, tanto la confrontación que había entre ambas jurisdicciones locales, como la precedencia que la jurisdicción indígena podría tener ante la justicia real, dado que su existencia dependía, en teoría, del respeto del rey a las antiguas autoridades indígenas, y la autoridad real se afirmaba, frente a las pretensiones de los vecinos españoles, en la defensa de sus nuevos súbditos. El asunto resulta de gran interés para observar cómo interactuaban la costumbre española e indígena en un nivel, el de los cabildos, y el privilegio indígena basado en prácticas que podían hundir sus antecedentes en el mundo prehispánico, pero que servían para afirmar el gobierno y la justicia de los representantes de la autoridad real (Hespanha, 1993a, p. 26), en una aplicación concreta que trasladaba el derecho de gentes al derecho natural (Herzog, 2019, pp. 214-226).
Así, el empalme jurisdiccional entre la ciudad y la parcialidad indígena abría la puerta a una apelación ante el llamado Real Acuerdo, es decir, la junta deliberativa entre real Audiencia de México y virrey de Nueva España. Seis días después de la suspensión ordenada por el juez del cabildo español de México, Hernández presentó una querella contra Hernando Enríquez y Miguel Jerónimo, directamente ante el virrey Luis de Velasco. En su petición expuso que las “casas y camellones” fueron herencia de sus “padres y abuelos”, que ha “vivido en ellas de mucha antigüedad” y que, a su vez, él construía un aposento para uno de sus hijos, en un solar de su propiedad que lindaba con las casas donde ahora vivía Enríquez. El natural de Yopico argumentó que era pobre, tenía muchos hijos y nietos, y los avecindados españoles lo perturbaban “con relación siniestra que han hecho al corregidor de esta çiudad [quien] me manda que no haga la dicha obra, por sólo hacerme molestia y hacerme gastar lo que no tengo”.9
Los elementos expuestos dan cuenta de una ambigüedad fundamental, y desafían cualquier intento por explicar de forma “directa” y simple el caso. Por una parte, se presentan unos avecindados españoles en un barrio indio que buscan se acate la antigua disposición de uso de suelo y para ello se amparan en su juez local. Por otra, aparece un indio natural del barrio que busca se respete su derecho a hacer lo que quiera con su propiedad y para ello acude al virrey. Conviene detenerse en esta apelación, pues ofrece elementos centrales para comprender mejor la relación que los indios vecinos de San Juan Tenochtitlan mantenían con la autoridad real española.
En primer lugar, de lo transcrito por el escribano de la Audiencia real que escuchó a Pedro Hernández, es posible derivar que los terrenos en disputa se caracterizaban por dos tipos de uso, uno para habitar -las casas- y otro para cultivar -los camellones- (Gibson, 1967, pp. 377-412; Alcántara Gallegos, 2004, pp. 176; Hernández Franyuti, 2018). Esto da cuenta de las funciones entreveradas que suponía la posesión de predios rústicos en los barrios urbanos de la nueva ciudad hispana de México. Si bien el asunto ya se ha señalado, resulta central comprender que se trata de una característica de las unidades domésticas de producción/habitación previas a la llegada de los españoles (Berdan, 2017) que fue funcional en la reorganización de la población y la ciudad bajo el dominio español, pues aseguraba la reproducción social de los habitantes de los barrios, tanto en el sustento cotidiano como en la producción de excedentes agrícolas que circulaban bajo la forma de tributo real o bien en el abasto al por menor en los tianguis.10 Así, la preservación de esta doble función estaba en el centro de los pleitos por solares entre vecinos y avecindados de los barrios de la ciudad de México.
En segundo lugar, al poner en valor tanto la habitación, como la capacidad productiva de su finca urbana, el natural y vecino de Yopico en San Juan Moyotlan basaba su apelación en la antigüedad de la posesión familiar, transmitida de padres a hijos en cada generación, que él mismo continuaba con los suyos. La introducción de esta dimensión en el alegato permite apreciar dos aspectos del conflicto. Por una parte, el empleo de nociones de derecho consuetudinario reconocidas por la tradición hispana de “tiempo inmemorial”, en la que se fusionaban dos prácticas normativas tradicionales: la ibérica en relación con las formas de transmisión de posesiones, ya fueran por enfiteusis o por herencia de padres a hijos (Hespanha, 2015, pp. 463-490), y la indígena nahua, que venía transformándose desde los años inmediatos posteriores a la conquista a partir de los modelos de las escribanías y los testamentos (Reyes García, 2001; Mentz, 2008; Mendoza Posadas, 2020). Esta consideración fue admitida múltiples veces en tribunales castellanos y americanos para operar la mutación de posesión en propiedad, como ocurrió durante las décadas inmediatas a la fecha del pleito con los argumentos que se emplearon para validar las composiciones de tierras (Peset y Menegus, 1994, pp. 563-599). Por otra parte, al afirmar la continuidad en la tenencia de aquel solar y establecer un orden de prelación por antigüedad, Hernández evidenciaba la reciente llegada de los residentes españoles en Yopico, lo que permite ponderar la presión que sobre los solares ejercía este nuevo tipo de migración, distinta del establecimiento de conquistadores, primeros pobladores españoles y sus descendientes.
En tercer lugar, al señalar su pobreza y el gasto que representaba la apelación, el solicitante indígena introdujo aspectos centrales para establecer la condición de miserabilidad, prevista tanto en la tratadística como en la normativa castellana (Castañeda, 1971, pp. 245-335; Llaguno, 1983; Borah, 1985, pp. 90-130; Cunill, 2011, pp. 229-248). Estas referencias que enmarcaban la acción de demandar justicia al virrey en instancia de gracia, dan cuenta de hasta qué punto, por aquellas fechas, esos saberes o al menos las fórmulas de derecho real en que se traducían, formaban parte del repertorio cotidiano de instrumentos disponibles empleados por los indios del común de la ciudad de México, como retórica jurídica ante los tribunales (Hespanha, 1993a, p. 28).11
Asimismo, Hernández advirtió en su apelación que la primera querella en su contra habría sido interpuesta por los residentes españoles ante el corregidor de la ciudad de México, a la sazón Vasco López de Vivero, y no sólo ante el alcalde ordinario del cabildo. Esta información viene a confirmar el determinante papel jugado por los querellantes en la compleja configuración de las esferas de la justicia ordinaria, es decir, de primera instancia, en la ciudad de México, en la que se empalmaban y competían el alcalde ordinario, el corregidor de la ciudad y el juez de provincia. A estos conflictos jurisdiccionales hay que sumar las escalas judiciales que desagregaban los foros en las dos cabeceras indígenas, San Juan Tenochtitlan y Santiago Tlatelolco, así como sus parcialidades y, en el plano más local, sus barrios más pequeños, llamados tlaxilacalli (López Mora, 2010, p. 62).
Casos en otros barrios de la capital refuerzan lo que ocurría en Yopico. Por aquellos meses, las denuncias de indios de la ciudad revelan circunstancias parecidas a las de Hernández, aunque funcionamientos diversos en los foros, según cada circunstancia. Por ejemplo, es el caso de María, india de San Juan Moyotlan, quien comenzó por denunciar el allanamiento de sus casas ante el virrey Velasco, pero cuyo asunto fue atendido por Leonel Cervantes, el alcalde ordinario de primer voto de la ciudad de México, en la medida en que los acusados eran vecinos españoles de la ciudad. Asimismo, por aquellas fechas, un grupo de tributarios vecinos de Tlatelolco pedían al virrey les amparase en sus tierras de cultivo. En la década de 1590, una buena parte de los litigios presentados por vecinos de la capital en los tres tribunales ordinarios estuvo relacionada con el amparo de propiedades, solares, casas y terrenos de cultivo, en su mayoría situadas en los barrios indios de México y Tlatelolco.12
Los actos de regulación y sus actores
Volvamos al caso de Pedro Hernández y los avecindados españoles de Yopico. Unos meses antes de la querella, el 17 de enero de 1590, Luis de Velasco y Castilla, llamado el joven por ser muy conocido y apreciado en Nueva España como hijo del primer virrey Velasco, había asumido el cargo de virrey (Rubio Mañé, 1983, pp. 220-230; Schwaller, 2009, pp. 17-47). En esa calidad y en su lucha por imponer su autoridad frente a los oidores, Velasco mandó a Alonso Ramírez de Arellano, juez contador de tributos de la ciudad y comisionado en diversos asuntos de gobiernos indígenas, a investigar la legitimidad de la posesión del terreno en disputa y, en su caso, amparar la petición del agraviado, es decir de Pedro Hernández, como natural de Moyotlan.13 La diligencia ilustra los mecanismos que abría la acción de la justicia real en instancia de gracia en los conflictos por predios urbanos en la ciudad de México.
El solar donde Pedro Hernández levantaba los cimientos para la habitación de su hijo estaba junto a la plaza y el atrio de la iglesia de San Juan Moyotan, en el barrio de Yopico. Dado que se trataba de heredades indígenas, el asunto era jurisdicción del cabildo de San Juan Tenochtitlan, cuyo tecpan se encontraba también en Moyotlan. Algunos de sus miembros y otros vecinos del lugar fueron convocados por el juez visitador para llevar a cabo las averiguaciones correspondientes; de este modo, en la reunión de la visita a Yopico convocada por Ramírez de Arellano, se encontraban presentes el gobernador de San Juan Tenochtitlán, don Antonio Valeriano;14 también acudieron “Gaspar Pablo y Miguel de los Ángeles, alcaldes; Tomás de Aquino, regidor mayor; Francisco de Sandoval y Juan Pérez, indios viejos naturales de esta dicha ciudad”;15 es decir, los representantes de la justicia del cabildo indio, algunos de sus regidores y principales más connotados en aquel tiempo. Todos los testigos coincidieron en afirmar que “la tierra donde el dicho Pedro Hernández labra el aposento fueron camellones suyos propios […] que al presente labra y edifica [...] a su costa, como cosa propia”.16 Como era de esperarse, el cabildo de San Juan, incluido el gobernador, daba la razón al natural de Yopico.
A pesar de las denuncias entabladas por los avecindados Hernando Enríquez y Miguel Jerónimo, éstos no estuvieron presentes en la diligencia practicada por Ramírez de Arellano el 27 de julio. En cambio, se presentó un español “ciego”, Juan de Terrones, “que dicen ser el que contradice el edificio del aposento” y quien, en su ceguera, enfrentó sin éxito las contundentes declaraciones de los ancianos y oficiales de la república de indios. En la medida en que aquel sujeto fue el único que fungió como contraparte del pleito, el escribano de la causa realizó sobre él la notificación del auto del juez visitador, quien falló a favor de Pedro Hernández, estableciendo así los términos de su razonamiento jurídico: “[…] atento que consta ser la tierra y solar donde labra suya e que no está en perjuicio de ningún yndio ni otro vecino; y que el dicho Juan de Terrones, español, no le ynpida el dicho edificio, ni le moleste ni haga otra vexaçión, so pena que se procederá contra él, y será castigado conforme a justicia[…]”.17
La sola visita del enviado real parecía alterar la realidad cotidiana de aquel barrio central de Moyotlan, que alineaba los pedidos de justicia indios con la afirmación del gobierno del nuevo virrey (Borah, 1985). Como se desprende de los testimonios, el caso ameritó la formación de una acción especial de la justicia real, la erección de un tribunal especial en nombre de la autoridad del virrey, encabezado por el visitador quien, además, era juez de tributos de todo el reino.
Como muchos otros pleitos en los que estuvo involucrada la instancia de gracia, representada formalmente por el virrey Velasco el joven, el de Yopico antecedió a la creación del Juzgado general de naturales, cuya erección se basó en el carácter miserable que debía otorgarse a los indios de Nueva España y la necesidad de atender sus solicitudes mediante una acción expedita y gratuita, que venía pagada por la incorporación en el tributo del medio real, equivalente a 17 maravedíes por cabeza (Borah, 1985, p. 95). En el plano de la lucha política, este juzgado fortaleció la autoridad del virrey frente a la acción que la Audiencia real venía realizando, desde 1574, mediante el juzgado de provincia, que entendía en todo asunto de la ciudad y su comarca, tal como ocurría con los jueces de provincia de las ciudades audienciales de Valladolid y Granada. A partir del caso que expresa la práctica regulatoria del visitador, se entiende mejor el hecho de que el propio Ramírez de Arellano fuera una figura central en la constitución del juzgado de naturales (Borah, 1985, pp. 90-130).
Ahora bien, en adición a los factores ya señalados, cabe preguntarse por qué razón el conflicto de los dos vecinos de Moyotlan no se resolvió de forma oral, entre particulares o delante de la autoridad india —en este caso, don Antonio Valeriano, quien ocupaba el cargo de gobernador de San Juan Tenochtitlan desde 1573—, antes de acudir a los foros de justicia española, como ocurría con la gran mayoría de los asuntos de los barrios.18 Se pueden conjeturar tres causas no excluyentes entre sí. En primer lugar, don Antonio Valeriano se encontraba sin vara de justicia, en razón de una disposición del recién nombrado virrey Luis de Velasco el joven, quien mandó al corregidor Vasco López de Vivero suspender la capacidad judicial de los oficiales de república de San Juan Tenochtitlan y Santiago Tlaltelolco, presumiblemente con el fin de atraer la lealtad de los gobernadores y alcaldes indígenas y colocar por encima de ellos al juez repartidor de tributos, Ramírez de Arellano, quien actuaba simultáneamente como juez comisionado y protector de indios.19 En segundo, la decisión de las partes de acudir al alcalde ordinario de la ciudad de México y al virrey respectivamente, pudo deberse a la escasa autoridad efectiva que, para ese momento, ejercía el gobierno de Valeriano, quien tendría más de setenta años, se encontraba enfermo y desgastado tras 17 años en el cargo y las luchas por el poder en el seno de los descendientes de la dinastía tenochca (Castañeda de la Paz, 2011; Connell, 2011). Como otros nobles indígenas, Antonio Valeriano jugó un papel fundamental en la consolidación de la autoridad real entre las poblaciones originarias; en particular, los primeros años de su gobierno fueron determinantes en la estabilización de las parcialidades de San Juan, tras la imposición del tributo en 1564. Pero su presencia en las diligencias de los años 90 del siglo XVI, sólo habría fungido como un reconocimiento de su papel como gobernador y de su linaje noble. Después de Valeriano el acceso al gobierno indígena de San Juan Tenochtitlan cambiaría radicalmente (Connell, 2011).20
En realidad, estas dos primeras causas están conectadas, pues la disminución de las capacidades judiciales y gubernativas de San Juan y Santiago expresaban una política general de las autoridades españolas para sacar de los gobiernos indios a los descendientes de las noblezas prehispánicas. La tercera causa, quizás la más pervasiva, pudo ser la condición de recién llegados que tenían los españoles avecindados en Yopico, así como las complicadas y reveladoras circunstancias en que adquirieron residencia.
Nuevos habitantes, nuevas transacciones, nuevos pleitos
En el segundo punto de su petición, el originario de Moyotlan denunció las agresiones que él y su familia recibían de los nuevos residentes y pidió al virrey mandar a Hernando Enríquez los tratase bien, “porque cada día nos quiere aporrear y amenaza de que nos ha de hazer mal y entra en mi casa a dar vozes a mi mujer e hijos”.21 A su acusación, Hernández añadió un información clave para entender las motivaciones del pleito: “por el agravio que yo rezibo de su vecindad me prefiero devolver el dinero que dio por las casas en que vive”.22 Su declaración revela el fondo del litigio, Hernando Enríquez de Peñaranda, español recién llegado a la ciudad de México, compró a Pedro Hernández, indio natural de aquel barrio, unas casas que estaban junto a las suyas en la plaza de San Juan Moyotlan. Ahora el avecindado amedrentaba al natural con el respaldo de la justicia ordinaria de la ciudad y le impedía construir en sus legítimas posesiones, de acuerdo con el juez visitador. El asunto dio ocasión a afirmar la autoridad del virrey frente a la de la ciudad, pues Ramírez de Arellano conminó al español inconforme a aceptar el ofrecimiento de devolución de los pesos de oro que había pagado a Hernández por las casas donde vivía y, de esta forma, dirimir las diferencias.
Los adversarios de Pedro Hernández no quedaron conformes. En oposición a la sentencia favorable al natural de Yopico, los avecindados españoles de aquel barrio pidieron por escrito al virrey que la causa iniciada por Hernández se remitiera a la instancia del alcalde ordinario de la ciudad, en cuyo tribunal ellos habían acusado al indio el 10 de julio de ese año. En esta segunda petición, Enríquez y Jerónimo argumentaron que “la labor que el dicho yindio haze es en perjuicio de la hutilidad pública y particular, como constara por información y se puede ver por vista de ojos”.23 El 11 de agosto, la Audiencia real mandó al alcalde Rafael Trejo Carvajal, informar sobre la causa seguida en su tribunal. A decir verdad, muy probablemente los nuevos pobladores de Yopico tenían razón. La actividad de Hernández bien pudo inscribirse en las prácticas que socavaron las antiguas formas de posesión en los espacios indígenas, en favor de su aprovechamiento individual; al fin y al cabo ellos habían llegado al barrio porque Hernández les había vendido. A esta tendencia involuntaria del proceso migratorio y de ocupación de espacios en los barrios se sumaba la intención del virrey por afirmar su autoridad real capitalizando los asuntos de los indios. Por lo que la búsqueda de un posible bien común, desde la perspectiva de los querellantes españoles, iba a contracorriente.
Días después de presentar su petición, los inconformes acudieron de nueva cuenta ante Trejo Carvajal y le pidieron visitar personalmente las casas que labraba el indio junto a la plaza de San Juan para corroborar el daño que ocasionaba. El primero de septiembre, el alcalde ordinario de la ciudad se presentó en el domicilio de Pedro Hernández y le ordenó exhibir en el término de seis días “los títulos y resguardos” que acreditasen la propiedad de sus casas y solares. Enn el mismo auto, aquel juez mandó notificación a los quejosos, para que probaran los daños que, según su denuncia, se seguían de la construcción emprendida por el acusado.
Como tributario originario de Moyotlan, Hernández no estaba obligado a tener títulos de sus posesiones inmuebles, cuya legitimidad y legalidad se fundaba, en teoría, en el derecho natural de los señoríos originarios de América y sus descendientes, que era reconocido por la Corona y constituía parte fundamental del sustento jurídico de la soberanía del rey en América (Zavala, 1970). Esta peculiaridad jurídica de la tenencia de la tierra de los indios era un saber común tanto en Nueva España como en el Perú (Peset y Menegus, 1994); la exigencia de los títulos de propiedad por parte del alcalde ordinario era abusiva y evidenciaba su connivencia con los contraventores de Hernández y su familia.
El pleito entre avecindados y naturales de Moyotlan continuó. Tras recibir la notificación que lo forzaba a presentar títulos de sus casas y solares, Pedro Hernández se dirigió a la real Audiencia y dio un paso decisivo en la resolución del juicio que lo colocó por encima de su contraparte y que muestra, ante todo, el papel activo de los indios de la ciudad de México en la circulación del conocimiento y las noticias de los procesos normativos que tenían lugar en otras latitudes de las Indias y se refrendaban en la corte de Madrid. Ante los escribanos y receptores de su caso, el natural de Yopico apeló contra todos los autos y proveimientos anteriores y se presentó “en la mejor forma que haya de derecho” a pedir “justicia y costas” y que las otras partes fueran citados “en forma con señalamiento de estrados”.24 Así, el acusado inicial se convertía en agraviado en segunda instancia e invocaba en su favor lo esencial de una disposición real emitida en septiembre de 1568, en el marco de las diversas cédulas que emanaron de la magna junta convocada por Felipe II (Ramos, 1986).
La disposición obligaba a los oidores a que, en pleitos de indios “y otros de cualquier calidad o cantidad que remitieren al Consejo”, debían citar a las partes “con señalamiento de estrados para todas instancias y sentencias” (Recopilación de las Leyes de Indias, 1681, L.V, tit. XII, ley XXXII), es decir, que el emplazamiento era obligatorio, hecho público en los estrados del tribunal, sin necesidad de notificar de forma particular a las partes y que, de no presentarse, incurrirían automáticamente en rebeldía. Así, el de Moyotlan atraía en su defensa la acción de la mayor instancia judicial del reino, haciendo entrar en el pleito la jurisdicción suprema de la Audiencia real, en calidad de segunda suplicación. Como se observa en este caso, la disposición resultó fundamental en los recursos de los indios ante las Audiencias americanas y, en general, en el carácter que tuvieron las apelaciones, auténticos goznes de la justicia real que materializaban el gobierno del rey, la función de su gracia en los conflictos políticos o sociales que se dirimían mediante pleitos judiciales (Hespanha, 1993b, pp. 151-176; Owensby, 2011, pp. 59-106).
En su apelación, Hernández pidió al máximo tribunal real de Nueva España notificar a sus opositores que “si algo tienen que me pedir lo pidan en esta real Audiencia y no me molesten en otros tribunales ni me ynpidan hazer mi labor”,25 es decir, construir nuevas casas que, en principio, destinaría a su descendencia. Para sostener su petición, Hernández argumentó que “los susodichos [sus contrapartes] han hecho ciertos pedimentos ante la justicia ordinaria y me pretenden molestar porque soy prove y allí no tengo quien me defienda”.26 En su calidad de tributario de Moyotlan, la argumentación de Hernández giró en torno a su capacidad para invocar la instancia de gracia frente a otros tribunales. Su principal objeción se dirigió a la carencia de un defensor de indios en el tribunal local, que sí existía en la real Audiencia, pero que, hasta ese momento, exigía el pago de sus honorarios. Junto al de Hernández, muchos otros casos, entre los que se cuentan los aquí señalados, debieron ser la causa directa para que defensor de indios se convirtiera, de figura secundaria entre los ministros de la Audiencia Real, en institución central de la organización y funcionamiento del juzgado general de indios que Velasco erigió dos años después, en febrero de 1592, a cambio de añadir medio real por cada tributario en la cuenta que debían pagar los pueblos y gobernadores indios (Borah, 1985, pp. 104-118).27
Pedro Hernández también pidió al tribunal encabezado por el virrey que lo mandase “dar por pobre, porque no tengo otros bienes sino la dicha casilla”.28 Muy probablemente esto no era verdad, pues el indio era dueño de casas y camellones, entre las que figuraba la vendida a Enríquez y las nuevas que construía para su hijo, o bien, para arrendar o vender a otros. Sin embrgo, en su declaración, aquella consideración era sustantiva para apelar ante el virrey el pleito en su contra, iniciado por sus acusadores en la primera instancia de la ciudad. La apelación a la pobreza y miserabilidad debe entenderse en un doble registro; por una parte, su carácter retórico frente a los foros de la justicia real, en el sentido de oponer la rusticidad y oralidad del solicitante frente a la tradición escrita del derecho (Hespanha, 1993a, pp. 26-60). Por otra, esta última petición colocó la causa del originario de Moyotlan en conexión con las discusiones sobre la condición miserable de los indios en términos jurídicos, que tuvieron sus primeras formulaciones en la carta a la audiencia de México de los obispos de Chiapa, Guatemala y Nicaragua en 1545 y constituyeron un tema en el III Concilio Provincial Mexicano de 1585 (Llaguno, 1983; Cunill, 2011; Bahena, 2022).
Durante la última década del siglo XVI, en Nueva España, la condición de miserabilidad de los indios era ya un lugar común en la argumentación de pueblos, caciques, procuradores y autoridades que afirmaban sus derechos, privilegios o jurisdicciones sobre aquella base legal de origen castellano, que se resignificaba ahora para los indios americanos (Castañeda, 1971, pp. 245-335; Assadourian, 1990, pp. 29-104 y 1989b, pp. 623-661). La argumentación de Hernández muestra el conocimiento que los tributarios de la ciudad de México tenían de las discusiones jurídicas y doctrinales. Más allá de leyes y tratados, el caso permite observar el grado en que la condición jurídica de “pobre y miserable” daba acceso a diversas circunstancias de derecho tradicional o de diferentes prácticas normativas en el derecho común de impronta castellana en América, mediante regulaciones efectivas a petición de parte, en función de los casos y los demandantes que la invocaron, así como de los jueces que aceptaron las peticiones y fundaron su autoridad en ellas (Kellogg, 1995; Cunill, 2011).
En términos del proceso normativo, por lo expuesto arriba, fue exitosa la estrategia retórica de la apelación del indio natural de Yopico. En tanto que la ausencia de los avecindados españoles en la primera diligencia practicada por Ramírez de Arellano fue un error irremediable para su causa. Todavía el 14 de septiembre, Hernando Enríquez pidió a la real Audiencia una tercera vista de ojos; esta vez para que otro comisionado, el oidor semanero que visitaba habitualmente la cárcel de San Juan, hiciera inspección del daño que provocaba en la plaza del barrio la edificación del indio Hernández.29 El día 11, la real Audiencia había determinado atraer el pleito. El 18 de septiembre, en audiencia pública, los oidores recibieron la petición del defensor de Pedro Hernández para que mandasen a los avecindados españoles no lo molestasen ni impidiesen que construyera en su solar. Tras mandar traer todos los autos de la causa, los jueces fallaron a favor del natural de Moyotlan.
En su conjunto, y desde un punto de vista jurisdiccional, el caso de Yopico estuvo profundamente imbricado en la actividad de jueces de comisión que el virrey Velasco hizo intervenir frente a los abusos que tenían lugar en diversos foros en los pleitos que involucraban a indios. Esta deliberada campaña de Velasco encontró eco en las solicitudes de justicia que los habitantes de los barrios de México interponían frente a la andanada de ocupaciones y nuevos residentes. El virrey opuso su jurisdicción como representante de la persona real contra la de los oidores, como representantes de la justicia real. Los pleitos de las parcialidades indígenas de México constituyeron un episodio central para la puesta en marcha del juzgado general de naturales (Borah, 1985, pp. 98-104), así como para la multiplicación de jueces comisionados para pleitos por tierras. Su acción contribuyó a la multiplicación de jurisdicciones, en un momento crucial para la consolidación de la autoridad real. La creación del Juzgado de naturales, apoyada por el Consejo de Indias y el propio Felipe II, vino a complejizar el entramado jurisdiccional de Nueva España, en general, y de la ciudad de México en particular, creando un foro especial con características de juzgado de casa y corte, pero orientado a fortalecer la figura del virrey como juez de primera instancia en casos de indios.
Justicias y migración en los barrios de México
Además de la estrategia jurídica en la que confluyeron los intereses de las autoridades de San Juan Tenochtitlan, el virrey y el natural de Moyotlan que edificaba, vendía o arrendaba casas en la plaza del barrio, conviene tener en cuenta las condiciones sociales de su éxito. Para ello, resulta pertinente aproximarse al papel del juez comisionado Alonso Ramírez de Arellano. Tanto su experiencia judicial, como sus vínculos familiares y clientelares permiten comprender la lógica de los pleitos por propiedades urbanas en los que se vio involucrado. Vecino de Puebla de los Ángeles, donde tenía su casa familiar, muy probablemente fue hermano o primo de Juan Ramírez de Arellano, natural de esa ciudad, hijo de Felipe Ramírez de Arellano, procedente de España y encomendero de diversos pueblos de la Mixteca baja, y Juana de Aguilar y Ceballos, oriunda de Puebla (Grajales Porras e Illades Aguiar, 2021, pp. 39-46; Peña, 1983, pp. 168-177).
Como pariente del encomendero de Ihualtepec, Alonso Ramírez de Arellano probablemente fungía como su administrador cuando, en febrero de 1588, solicitó a la Audiencia real de México enviase un juez para investigar las acusaciones contra el gobernador de aquella cabecera indígena, Carlos Terrazas, acusado de maltratar a sus vecinos.30 Después de su exitosa comisión en San Juan Moyotlan, en la ciudad de México, quizás lo más interesante de su trayectoria en diversos oficios de justicia, fue su actividad como alcalde mayor de Chalco.31
De Chalco procedían muchos de los indios migrantes, llamados vagantes y extravagantes, que en la capital del reino eran perseguidos por evadir el tributo (Jalpa Flores, 2008 y 2010, pp. 79-104). Pues bien, una de las principales actividades que Ramírez de Arellano desempeñó como alcalde mayor de esa provincia fue la visita y verificación de títulos de casas, tierras y solares de los vecinos de Ixtapaluca y sus términos, una de las principales cabeceras entre los pueblos de Chalco.32 En aquellas actuaciones traslucía la experiencia del juez de comisión en los barrios de San Juan Tenochtitlan, tanto como las presiones que en el centro de Nueva España tenían lugar sobre la posesión de solares y casas.
De manera colateral a los pleitos por habitación y tierra, durante el mismo periodo otros litigios situados en alguno de los tribunales de la ciudad de México se produjeron los relacionados con el tributo, en particular aquellos comenzados por indios que migraron de sus pueblos o barrios natales y se instalaron en la capital del reino. Así, por ejemplo, Andrés García y Juana Francisca, avecindados en Tlatelolco; Alonso Martín, avecindado en Santa María Cuepopan y otros migrantes, dejaron sus pueblos originarios para buscar otras opciones de vida laboral en la ciudad de México.33 Otros personajes, bien conocidos de la historiografía, también se encontraban en esta situación, como fue el caso de Domingo Chimalpáhin, el famoso cronista chalca que vivía en el barrio de Xoloco, en lo que presumiblemente era el límite de la demarcación de San Pablo Zoquipan y San Juan Moyotlan al sur de la ciudad.34
Frente al repartimiento forzoso que los tributarios debían cumplir al residir en sus pueblos de congregación o en las cabeceras de origen, sobre todo en las tierras destinadas a la agricultura de alimentación, en manos de particulares o en las obras públicas organizadas por las autoridades, el trabajo pagado, el pequeño comercio o el servicio en las grandes casas de la ciudad representaban mejores posibilidades de sobrevivencia, sostenimiento familiar y, en muchos casos, obtención de recursos para pagar el tributo en sus respectivas comunidades, que a la postre se convirtió en una tasa fija por cabeza (Miranda, 1952; de Rojas, 1993). Por otra parte, los hospitales y las obras de caridad de las corporaciones de la capital ofrecían mayores expectativas de sobreponerse a las enfermedades. En algunos casos, los migrantes debieron acudir al corregidor, a la Audiencia o a otro juez, para que, al inscribirse o prometer inscribirse en la cuenta de tributarios de San Juan Tenochtitlan o Santiago Tlatelolco, las autoridades indias de sus antiguos lugares de residencia respetasen su cambio de domicilio y no los persiguieran para cobrarles tributo. Así, con alguna suerte o el buen oficio del juez repartidor, que podía ser muy raro, los migrantes originarios desaparecían de una cuenta tributaria y, teóricamente, quedaban adscritos a otra (Assadourian, 1989a, pp. 419-454.) Otros litigios estaban relacionados con limitar los excesos de servicio personal entre los tributarios de Santiago y San Juan, así como de los pueblos cercanos que enviaban trabajadores de repartimiento a la ciudad.35
Algunos, quizás muchos de estos registros tributarios fueron borrados, principalmente por interés de los gobernadores indios, quienes debían pagar el tributo anual de sus respectivas jurisdicciones. Por lo tanto, es posible suponer que muchos de aquellos que la demografía histórica sobre la caída de la población indígena registró como muertos, en realidad eran personas en movimiento: migrantes. Junto a la llamada mortandad general, documentada sobre todo en crónicas y testimonios de frailes, los habitantes de la ciudad de México experimentaron algunos acontecimientos menos visibles, pero quizás trascendentales para la forma en que las regulaciones entre personas y ante los tribunales de la ciudad se fueron conviertiendo en normas durante las décadas siguientes. Las estrategias para evadir las cargas fiscales indígenas se intensificaron a partir de 1592, con la imposición de una adición al tributo emitida especialmente para coadyuvar con los enormes gastos de avituallamiento y pago de salarios de los tercios de Flandes, desplegados por entonces en las principales ciudades de las Provincias Unidas, como principal instrumento de reintegración y pacificación:
En el año de 1592 se [nos] impuso el tributo de 4 y de 2 tomines; estaba destinado al rey, para que pagara a los soldados. Se impuso en todos los pueblos, y se informó que sería a perpetuidad; comenzamos [a pagar] el tributo siendo alcalde Francisco de la Cruz, regidor mayor Tomás de Aquino, y merino Pablo Jiménez de Tequicaltitlan (Chimalpáhin, 2001, p. 43).
El nuevo impuesto fue instituido por Felipe II en El Pardo, a principios de noviembre de 1591 (Recopilación de las Leyes de Indias, 1681, L.VI, tit. V, ley XVI; Gibson, 1967, p. 208). No se trató de una tasación sino de un servicio, una aportación formalmente voluntaria, pero obligatoria y permanente, adicional al tributo real. El registro de Chimalpáhin en su diario revela la otra cara de la moneda en la actuación de las autoridades indias de San Juan Tenochtitlan, pues, quienes cobraron los impuestos especiales entre los indios de la ciudad para financiar la guerra de Felipe II fueron los mismos oficiales que, durante los años previos, también acompañaron las visitas de los jueces de comisión para dirimir pleitos por propiedades a favor de los naturales de aquel barrio. La mano de unas mismas autoridades indígenas unía la nueva imposición tributaria y la defensa de las propiedades de los naturales frente a las irregularidades suscitadas por la venta de predios a recién llegados.
Una nueva arista del conflicto se expresó en 1590, cuando el corregidor de la ciudad retiró las varas de justicia a los oficiales de república de San Juan Tenochtitlan y Santiago Tlatelolco, por órdenes de la real Audiencia, en su lucha contra el virrey.36 La suspensión de la capacidad judicial de las autoridades indias en las parcialidades de la ciudad de México complicó la consecución de los litigios ocurridos en sus barrios y pueblos sujetos. En consecuencia, muchos pleitos comenzados por indios en sus tribunales locales fueron elevados ante otros foros ordinarios; en particular los que se produjeron por la organización del trabajo, la propiedad de casas y solares y en relación con los llamados tratos y contratos a escala menor, es decir operaciones mercantiles de menudeo. El caso de Pedro Hernández y sus solares de la plaza de Moyotlan fue uno de ellos.
La inhabilitación judicial de los oficiales de república en México tuvo efectos inmediatos sobre su calidad jurídica, cuando el juez repartidor de San Juan y Santiago la pasó por alto al obligarlos a acudir al repartimiento forzoso de mano de obra impuesto en sus respectivos barrios.37 Si bien en la ciudad se había elaborado una nueva cuenta tributaria, herramienta básica para establecer las tandas del trabajo indio administrado por los funcionarios reales, las autoridades indias de las parcialidades de San Juan Tenochtitlán y Santiago Tlatelolco eran compelidas a trabajar para otros. Solo la intervención del virrey, a través de un nuevo juez comisionado, limitó las intenciones del organizador del trabajo forzoso en la ciudad.38
Otros conflictos vinculados con la organización del trabajo introdujeron complejidad al papel que tenían los jueces; en particular a raíz de los pleitos con los obrajeros de la ciudad que alquilaban indios “vagantes y extravagantes” (Jalpa Flores, 2010), esclavos negros o condenados. Estos centros manufactureros, generalmente productores de textiles, aunque también de sombreros, zapatos, cordobanes y otros tipos de productos orientados a los mercados urbanos, obtenían trabajadores entre los reos de la cárcel pública, apresados por deudas o indios acusados de huir de sus pueblos y dejar de pagar el tributo. En ocasiones sus dueños o capataces adelantaban pagos a tributarios que se veían obligados a trabajar en lugares insalubres y en condiciones de servidumbre o semi esclavitud.39
Por otra parte, estaban los pleitos por el derecho a comerciar. Así, por ejemplo, en 1590, Francisco Jiménez, tratante de Tlatelolco, pidió a un juez de comisión asignado por el virrey se le permitiera “caminar por todas partes” para hacer sus negocios. Jiménez era un intermediario entre productores de “gallinas de la tierra”, es decir, pavos, llamados guajolotes en náhuatl, y los consumidores al pormenor, por lo que buscaba que se le permitiera ir de solar en solar comprando las aves para después venderlas de forma ambulante, sin tener que negociar un establecimiento temporal en las mesillas y puestos de la plaza mayor, que eran arrendados por el ayuntamiento de la ciudad de México.40 Como este caso, los juzgados de primera instancia conocieron muchos más, que se presentaban ante sus jueces luego de no lograr acuerdos con las autoridades indígenas de los barrios o con particulares que se veían afectados por su actividad.
Conclusiones
El pleito por la propiedad protagonizado por los habitantes de Moyotlan fue uno de muchos que se produjeron en la última década del siglo XVI y las primeras del siglo XVII. Su desenvolvimiento en distintos tribunales pone de relieve dos aspectos centrales de la génesis judicial de las convenciones normativas en las principales ciudades de las Indias de Castilla. Por una parte, los pleitos por la propiedad exhiben el entreveramiento de las jurisdicciones que convivían en una capital indiana, desde las autoridades de los barrios de indios hasta el virrey; según su base corporativa, repúblicas de indios o de españoles, audiencias reales o eclesiásticas, civiles o criminales, foros especiales, etc., y sus instancias judiciales. La competencia entre los diversos foros, tanto como su colaboración, ordenaba las condiciones de resolución para cada caso, que acumulaba referentes y generaba convenciones.
Por otra parte, en los intersticios de esa arquitectura dinámica que configuraba a la justicia real, se hace notar el papel de los querellantes y la capacidad de los indios para actuar en los foros. Sobre todo, resulta evidente que, aquellos organizados de forma corporativa en las ciudades creaban vínculos con protectores, abogados y agentes, determinantes en la defensa de su derecho y de sus prerrogativas como indios, que los subordinaban y protegían. Participaban, así, en los procesos de prácticas regulatorias y generación de normas que implicaban las resoluciones judiciales.
La frecuencia de estos pleitos por solares urbanos en los tribunales ordinarios de la ciudad debe ponerse en relación con el aumento de la presunta mortalidad de los tributarios registrado estudiado ampliamente por la demografía histórica para el centro de México. Es muy probable que, al cruzar esta información, la relación entre ambos fenómenos sea caracterizada por dos aspectos: el aprovechamiento de tierras baldías y la migración como causa efectiva de la caída en las listas de tributarios. Así, en primer lugar sería posible ponderar hasta qué punto solares y casas vacías por la desaparición de sus ocupantes habrían quedado a merced de los recién llegados y sus crecientes necesidades, como se ha estudiado con detalle en otras regiones consideradas por su orientación a la agricultura, como Chalco y sus pueblos sujetos, o el valle del Mezquital. En segundo, y como consecuencia de aquella ponderación, podría estimarse hasta qué punto en la llamada caída de la población tributaria, además de la mortandad atribuída a las epidemias, o en el mejor de los casos, al conjunto de factores que desestabilizaron la población indígena del centro de México, debe agregarse la migración local e interregional de tributarios a los nuevos centros urbanos de fundación hispana, inexorablemente vinculada a la migración interoceánica. Como se ha caracterizado aquí, esos migrantes, provenientes de muchas partes, jugaron un papel importante en los conflictos por la posesión de predios en la ocupación urbana de América.
Archivos
AGN Archivo General de la Nación
AHCM Archivo Histórico de la Ciudad de México
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Notas
1 Esta investigación es resultado del proyecto PAPIIT UNAM IN-403623 “Migración e imperio. Escalas de la movilidad humana en las capitales de los mundos ibéricos, 1580-1830”. Agradezco a Caroline Cunill y Manuel Bastias su invitación a discutir una primera versión de este texto en las Jornadas de estudios “Ocupación, posesión y administración de la tierra en los mundos ibéricos: una perspectiva desde los actores”, en el campus Condorcet de EHESS en marzo de 2023, así como a los participantes que enriquecieron mis reflexiones con sus comentarios y comunicaciones. Expreso especial gratitud a quienes evaluaron este trabajo para su publicación, sus generosas y atinadas observaciones ayudaron a mejorar mi argumento.
2 No parece haber datos concluyentes sobre la existencia de una traza de la ciudad de México como delimitación entre la ciudad española y los barrios de indios antes de la rebelión de 1692 (O’Gorman, 1938). La dotación de solares y las formas de ocupación del suelo reguladas por el cabildo secular y emprendidas por el alarife Alonso García Bravo parecen referirse al acto de trazar, predio por predio y no a una traza como planeación preestablecida de ordenamiento urbano. Elementos para esta discusión en (Dávalos, 1992, pp. 57-62; Mier y Terán, 2005; Serés, 2017, pp. 146-180; Ramírez Méndez y Rovira Morgado, 2021, pp. 161-205).
3 Archivo General de la Nación México [AGN], Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (TSJDF época colonial), Alcaldes ordinarios, caja 1A, exp. 3; AGN, TSJDF, Corregidores, caja 1A, exp. 1; AGN, Indios, vol. 3, exp. 70. Las referencias al fondo Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (época colonial) corresponden a un primer trabajo de catalogación y sistematización del fondo, en colaboración con Linda Arnold, a quien agradezco su enorme generosidad.
4 Aun cuando la justicia penal de Quito en la segunda mitad del siglo XVII y los pleitos por predios en la ciudad de México de finales del XVI sean casos y cosas distintas, la perspectiva que se aborda aquí dialoga profundamente con la planteada por Tamar Herzog, bajo la inspiración perenne de António Hespanha.
5 AGN, Tierras, vol. 56, exp. 3.
6 AGN, Indios, Vol. 4, exp. 365. Sobre la localización del tianguis de San Juan Moyotlan ver Rubio, 2013, pp. 160-173.
7 AGN, Indios, Vol. 4, exp. 365., f. 3v.
8 El alcalde de primer voto elegido para ese año fue Leonel de Cervantes. Véase Archivo Histórico de la Ciudad de México [AHCM], Ayuntamiento, Actas de Cabildo, vol. 9A, Acta de cabildo del 1 de enero de 1590.
9 Petición firmada por Pedro Hernández en la querella contra Enríquez. AGN, Tierras, vol. 56, exp. 3, f. 6.
10 En el caso de referencia, esa circulación al por menor ocurría principalmente en el gran mercado de San Juan Moyotlan, que un siglo después sería sustraído a la comunidad indígena para construir el colegio de vizcaínas (Mundy, 2015, p. 190; Villegas, 2016, pp. 93-101).
11 Sobre el tema conviene recordar el trabajo de Susan Kellogg sobre al papel de las mujeres en la adaptación y transmisión de la ley castellana para la defensa de los derechos consuetudinarios mexicas (Kellogg, 1995).
12 AGN, Indios Vol. 3, exp. 70, y exp. 124.
13 Aquel mismo año, Ramírez de Arellano, quien actualizaba la cuenta de tributarios de México, fue instruido por el virrey Velasco para que prohibiera al juez repartidor pedir más servicio personal de indias “chichiguas” o nodrizas en los barrios mayores de Tenochtitlan; San Juan, San Sebastián, Santa María y San Pablo, que amamantaban a hijos de españoles de la ciudad. AGN, Indios, Vol. 4, exp. 414, fs. 132.
14 Para ese periodo, los gobernadores de San Juan Tenochtitlan y Santiago Tlatelolco eran elegidos por el virrey y su salario dependía del ayuntamiento de la ciudad. Antonio Valeriano es un personaje muy estudiado por la historiografía por ser latinista de la escuela de Santa Cruz de Tlatelolco, por la controversia que suscitó el testimonio de Fernando Alvarado Tezozomoc en su Crónica mexicana sobre su origen y, con ello, el carácter dinástico o macehualizado del gobierno indio en los barrios de la ciudad de México durante la segunda mitad del siglo XVI. Con base en la Crónica Mexicayotl de Fernando Alvarado Tezozomoc, la mayoría de los historiadores sobre el gobierno indio del centro de México han considerado a Valeriano parte de los amopilli, es decir, no nobles, que accedieron al gobierno indio a través de los cabildos. Así lo expuso Gibson (1967, p. 172). Esta aseveración ha servido para mostrar las características de movilidad social que trajo la formación de repúblicas de indios desvinculadas de los antiguos señoríos. A partir de una comprensión amplia de las relaciones de parentesco mexicas, otras explicaciones han demostrado el origen noble de Valeriano (Castañeda de la Paz, 2011).
15 AGN, Tierras, vol. 56, exp. 3, f. 6.
16 AGN, Tierras, vol. 56, exp. 3, f. 7.
17 AGN, Tierras, vol. 56, exp. 3, f. 7.
18 La resolución de conflictos antes de llegar a tribunales constituyó, en sí misma, la base de la generación de convenciones normativas en los mundos ibéricos (Mantecón Movellán, 2016, pp. 25-58).
19 AGN, Indios, vol. 4, exp. 303, f. 101v.
20 Sobre las transformaciones de la nobleza indígena del centro de México en el siglo XVI y la producción de sus discursos véase (Pérez-Rocha y Tena, 2000; López Mora, 2021, pp. 8-21).
21 AGN, Tierras, vol. 56, exp. 3, f. 6.
22 AGN, Tierras, vol. 56, exp. 3, f. 6v.
23 AGN, Tierras, vol.56, exp.3, ff. 3-3v.
24 AGN, Tierras, vol. 56, exp. 3, f. 5v.
25 AGN, Tierras, vol.56, exp. 3, f. 5v.
26 AGN, Tierras, vol.56, exp. 3, f. 5-5v.
27 AGN, Ordenanzas, vol. II, ff. 305-306.
28 AGN, Tierras, vol. 56, exp. 3, f. 5v
29 AGN, Tierras, vol. 56, exp. 3, f. 1.
30 AGN, Jesuitas, vols. I-14, exp. 448, f. 2081, 6 de febrero de 1588. Igualtepec.
31 AGN, Indiferente Virreinal, caja 5448, exp. 015, f. 10, 1594.
32 AGN, Indios, vol. 6, exp. 1008, f. 270v. año de 1595.
33 AGN, Indios, vol. 4, exps. 300 y 961; vol. 3, exp. 606.
34 Sobre la condición social de Chimalpáhin, su bautismo como macehual, la recuperación de su pasado noble y el origen de sus patronímicos véase (Schroeder, 1991; Tena, 2001, pp. 11-16; Martínez Baracs, 2007, pp. 289-290; Zimmerman, 1966, p.22)
35 La caída de la población indígena en América durante el siglo XVI fue objeto de intensos debates historiográficos durante el siglo XX, desde las proposiciones formuladas a finales de los años 40, por Sherbourne Cook y Leslie Byrd Simpson, (1948); hasta el balance y la revisión más consistente de Assadourian (1989a). La posición más difundida sobre los efectos económicos de la debacle demográfica de los mesoamericanos fue la instaurada por Borah (1975, p. 32 y ss.), que sirvió de base para las ponderaciones de Gibson (1967, p. 461). El tema continuó su derrotero y los datos de Cook y Borah fueron el punto de partida de diversas síntesis y aproximaciones tanto maximalistas, como minimalistas (McNeill, 1976, p. 207 y ss.) Las cifras de los historiadores demográficos de la llamada escuela de Berkeley se han convertido en punto de referencia para entender las dimensiones de la catástrofe poblacional de los siglos XVI y XVII en altiplano mesoamericano, pero sus métodos y cálculos han sido cuestionados con contundencia (Whitmore, 1991; Zambardino, 1980, pp. 1-27).
36 AGN, Indios, vol. 4, exp. 303, f. 101v.
37 AGN, Indios, vol. 4, exp. 680.
38 AGN, Indios, vol. 4, exp. 680.
39 AGN, Indios, vol. 4, exp. 946. Véase Miño Grijalva, 1993.
40 AGN, Indios, Vol. 4, exp. 365, 774.