Conflictos en torno de la posesión de la tierra y de los manglares en la región de Salvador y Bahia de Todos os Santos (Brasil, siglos XVI- XVIII)
Conflicts over land and mangrove possession in the region of Salvador and Bahia de Todos os Santos (Brazil, 16th-18th centuries)
Claudia Damasceno Fonseca
École des Hautes Etudes en Sciences Sociales
claudia.damasceno@ehess.fr
https://orcid.org/0000-0002-8893-0514
Fecha de recepción: 5 de diciembre de 2023
Fecha de aprobación: 6 de mayo de 2024
RESUMEN: Este artículo pretende comprender los orígenes y las formas de legitimación de los espacios considerados “de uso público y común de las poblaciones” a través de un estudio de caso de la ciudad de Salvador da Bahia de Todos os Santos y su región entre los siglos XVI y XVIII. La investigación se basa en la documentación relativa a las tierras municipales donadas por el rey de Portugal para constituir los “baldíos” de la ciudad, y en la correspondencia oficial que trata de los conflictos por el uso de los manglares (situados en las playas y riberas de los ríos) que no estaban incluidos en el patrimonio municipal. Para analizar este material, se utiliza la noción de “bienes comunes” en sus múltiples dimensiones: social, político-económica y jurídica. Asimismo, intentamos analizar el uso en la documentación histórica de términos relativos a los derechos de propiedad con gran densidad conceptual, como “dominio” y “posesión”, cuyos significados cambian a lo largo del dilatado periodo que abarca la investigación.
Palabras clave: Bienes comunes, recursos naturales, baldíos, propiedad, administración colonial, manglares, Bahia-Brasil
ABSTRACT: This article aims to understand the origins and forms of legitimization of spaces “for the public and common use of the people”, through a case study of the city of Salvador da Bahia and its region, between the 16th and 18th centuries. The research is based on documentation relating to municipal lands, donated by the king of Portugal to constitute the city's baldios (municipal common lands), and on official correspondence dealing with conflicts over the use of mangroves, located on beaches and riverbanks that were not included in the municipal patrimony. The notion of “commons” (or “common goods”) is mobilized in its multiple dimensions: social, politico-economic and legal. We also tried to analyze the use in historical documentation of terms related to property rights with great conceptual density such as “domain” and “possession”, and whose meanings change throughout the long period covered by the research.
Keywords: Commons, natural resources, baldios, property, colonial administration, mangroves, Bahia-Brazil
Introducción
A través de un estudio de caso de la ciudad de Salvador de Bahía y su región entre los siglos XVI y XVIII, este artículo pretende comprender los orígenes y las formas de legitimación de los espacios descritos como “de uso público y común de las poblaciones” (de uso público e comum dos povos), que no se limitaban a las tierras comunales administradas por el cabildo (câmara).1 Asimismo, intentamos analizar el uso en la documentación histórica de términos relativos a los derechos de propiedad con gran densidad conceptual, como “dominio” y “posesión”, cuyos significados cambian a lo largo del dilatado periodo que abarca la investigación.
Además de analizar los documentos relativos a la concesión real de tierras hecha al cabildo de Salvador, presentamos un estudio preliminar de los conflictos en torno al uso de los espacios ribereños y costeros cubiertos por manglares, en la región polarizada por la ciudad de Salvador de Bahía. Para ello, utilizamos la noción de bienes comunes en sus múltiples dimensiones: social, político-económica y jurídica (Cornu, Orsi y Rochfeld, 2017; Torre, 2021). Desde los trabajos de E. Ostrom (1990), algunos estudios recientes han preferido utilizar el término sustantivo (y plural) commons (o communs en francés), al considerar que la expresión “bienes comunes” puede ser reductora, ya que se refiere más directamente a la idea de recursos que a “la dimensión profundamentalmente social de los bienes comunes y a las dinámicas de su funcionamento” (Cornu, Orsi y Rochfeld, 2017, p. VII). Preferimos la expresión bienes comunes porque no solo parece ser más utilizada en español, sino también porque los bienes de los que hablamos pueden ser espacios, ecosistemas, así como los diversos materiales y elementos naturales que contienen, y que las sociedades humanas consideran “recursos”. Sin embargo, no se descuidará la dimensión social: el hecho de que se trate de “recursos” implica relaciones económicas y sociales específicas, en particular la construcción social del estatuto jurídico de los espacios y de los derechos de acceso y uso de los materiales, la flora y la fauna.
A pesar de su importancia, estas cuestiones siguen siendo poco estudiadas por los historiadores brasileños -al menos en lo que se refiere al periodo colonial-, tanto en el campo de la historia urbana como en el de la historia social y económica. En la historia ambiental, la geografía y la ecología, el uso de los recursos de diversos tipos de bosques y los procesos de su destrucción han sido objeto de varios trabajos (Dean, 1995, Dias, 2010, Cabral, 2014; Soffiatti, 2006 y 2023; Abreu, 2010; Mota, 2014). Sin embargo, en esos estudios no se ha prestado la atención necesaria a aspectos de gran importancia: las condiciones jurídicas y sociales del surgimiento de las tierras comunales durante el periodo colonial, la diversidad de poderes involucrados en el control del uso de estas tierras y recursos, y las imbricaciones entre la noción jurídica de propiedad o dominio, y los usos colectivos. De hecho, la historiografía brasileña todavía no parece haber adoptado plenamente la perspectiva de los bienes comunes, que ha resultado muy fértil para los análisis históricos de los derechos de propiedad y la relación entre las comunidades humanas y el medioambiente en la Europa Occidental (Congost y Conte, 1999) y en el Nuevo Mundo (Greer, 2017). Pero, como ha señalado A. Torre (2021), los historiadores de la Edad Moderna en el Viejo Continente también han dedicado menos atención al estudio de los bienes comunes (la génesis y transformación de sus usos y estatutos jurídicos a lo largo del tiempo) que a los procesos que condujeron a su desaparición, a partir de la segunda mitad del siglo XVIII y sobre todo durante el siglo siguiente (Démélas y Vivier, 2003).
En Portugal, las tierras y recursos comunales han sido objeto de numerosos estudios que abarcan diferentes períodos históricos y adoptan a veces una perspectiva diacrónica (Sobral Neto, 1984; Sobral Neto, 2003; Brouwer, 1999). Estas contribuciones aportan datos y reflexiones teóricas y metodológicas pertinentes para el estudio de los bienes comunes en los territorios coloniales. Sin embargo, si a grandes rasgos podemos considerar que los tipos de concesiones y derechos de propiedad presentes en América fueron simples trasplantes de figuras jurídicas del Antiguo Régimen portugués, algunos conflictos revelan situaciones inéditas. Las peculiares características biogeográficas y geológicas, así como las especificidades socioeconómicas de los espacios coloniales, propiciaron la aparición de nuevos objetos de disputa y de diferentes formas de utilizar el derecho para resolverlos.
Algunas de las decisiones y discursos producidos en el contexto de los conflictos de Bahía pueden parecer, a primera vista, incoherentes o contradictorios. Su análisis requiere, por un lado, la consideración de las contingencias políticas y económicas locales, que variaron entre los siglos XVI y XVIII y, en la medida de lo posible, la identificación del perfil social de los protagonistas de las disputas. Por otro lado, es evidente que la comprensión de estos debates también debe incluir un análisis detallado de los derechos asociados a las tierras en disputa por las partes implicadas en los litigios y sus árbitros. Este análisis debe tener en cuenta el pluralismo jurídico de Europa en el periodo, así como, a partir de la segunda mitad del siglo XVIII, la aparición de la noción burguesa de propiedad, que subraya “el carácter absoluto y pleno de los poderes del propietario” (Hespanha, 1980; Hespanha, 2015).
Además, los estudios sobre la permanencia de los usos comunales tradicionales en el Portugal contemporáneo demuestran la necesidad de distanciarse de las categorías del derecho vigente, y más concretamente de una “división muy esquemática de los regímenes de derechos de propiedad en cuatro categorías mutuamente excluyentes: open access, propiedad estatal, propiedad comunal y propiedad privada” (Brouwer, 1999, p. 2). De hecho, estas clasificaciones muy rígidas y estáticas no se adaptan a la naturaleza flexible de la noción de propiedad en la Europa moderna y sus territorios coloniales. En tales contextos, los usos y derechos sobre un bien material podían cambiar sustancialmente con el tiempo, por lo que su clasificación jurídica inicial -concesión individual, dominio real o tierras comunales- ya no se correspondía con las relaciones sociales y las formas de acceso y utilización efectiva de los recursos existentes en ese espacio (Brouwer, 1999).
Por estas razones, es importante estudiar la evolución de los derechos de propiedad y su relación con la realidad institucional y socioeconómica de la comunidad o territorio estudiado, una realidad que además está en constante cambio. Según el enfoque sociológico propuesto por Jesse Ribot y Nancy Peluso, en lugar de considerar únicamente los diferentes “paquetes de derechos” que caracterizan la propiedad en el periodo y espacio geográfico estudiados (Orsi, 2013), es necesario tener en cuenta también los diversos “paquetes de poderes” que interactúan en las relaciones sociales que implican los usos de los bienes comunes. Diferentes posiciones sociales definen diferentes capacidades para acceder y beneficiarse de la tierra, el agua y las materias primas; además, “las personas y las instituciones se posicionan de manera diferente en relación con los recursos en diferentes momentos históricos y en diferentes escalas geográficas” (Ribot y Peluso, 2003, p. 154).
Incorporar al análisis la noción de “capacidad” de acceso y uso de los recursos, y no solo los derechos de propiedad, permite considerar un conjunto más amplio de estructuras y relaciones que permiten que los individuos se beneficien de determinados recursos (Ribot y Peluso, 2003). Según Paolo Napoli, la especificidad de los bienes comunes radica precisamente en que su estatus se construye independientemente de la cuestión de la propiedad, estando “esencialmente ligado a la posibilidad de acceso” a los recursos (Napoli, 2017, p. 1185). Desde esta perspectiva, la propiedad se considera parte de las relaciones sociales y político-económicas, como una de las diversas “estrategias discursivas” que pueden dar forma a los “flujos de beneficios” materiales (Ribot y Peluso, 2003, p. 157).
La recuperación de las diferentes “estrategias” utilizadas para reivindicar o impedir el uso colectivo de determinados recursos en el pasado no es tarea fácil. Las actas de las sesiones del Consejo Municipal de Salvador2 y la correspondencia entre las autoridades locales proporcionan mucha información, pero en general son documentos bastante lacónicos.3 Las principales fuentes disponibles para el estudio de los conflictos por la tierra y los manglares en Bahía son los expedientes analizados por los funcionarios reales del Consejo de Ultramar (Conselho Ultramarino) en Lisboa. Creado en 1642, este órgano tenía competencias administrativas y jurisdiccionales en determinadas áreas y también podía actuar como órgano de apelación (Camarinhas, 2009; Bicalho, 2022; Loureiro, 2018). Estos expedientes contienen una documentación profusa y heterogénea (peticiones, cartas, dictámenes diversos, testimonios, atestados notariales, etc.) y, en general, son muy ricos en descripciones.4 Gracias a estos documentos, es posible identificar los derechos jurisdiccionales ejercidos por los cabildos y otras autoridades -como en los casos de conflictos territoriales entre localidades (Damasceno Fonseca, 2011) -, así como las formas de utilización del suelo, objeto de las disputas. En efecto, los protagonistas de las peleas tenían todo el interés en describir sus prácticas y usos, en la medida en que podían configurar determinadas formas de dominio, posesión y acceso a determinados recursos.
Así, como señaló A. Torre, es sobre todo la dimensión conflictiva de los bienes comunes la que nos permite identificar cómo fueron utilizados y aprehendidos por los contemporáneos. Los choques entre las reivindicaciones de uso colectivo de uno o más recursos y su impugnación por parte de otros actores revelan lo que el autor denomina “una cultura de la posesión, de derivación jurídica”, que “definía el derecho de uso de los recursos en términos sustancialmente diferentes de los que definen la propiedad” en la actualidad (Torre, 2021, p. 599).
De hecho, Hespanha observa que “uso” y “propiedad” eran conceptos inseparables en el derecho común. Las cosas tenían su propia vocación, sus propias funciones, “sus formas naturales” de ser utilizadas y sus utilidades, que predeterminaban “el tipo de relaciones en las que podían entrar” (Hespanha, 2015); cada una de estas formas de uso “correspondía a un tipo de apropiación por parte de los hombres, un estatus de dominio, un ‘derecho’”. Aunque el término propriedade aparece en algunas fuentes, junto a otros (senhorio, domínio, terra), debemos tener presente la conclusión del autor: sólo se puede hablar de “derecho de propiedad” si se entiende “como el complejo de todas las utilidades de una cosa y de los correspondientes poderes de uso”, y no como una síntesis de todos los poderes sobre las cosas de los que puede disponer un sujeto (Hespanha, 2015, p. 220).
En el caso estudiado, un análisis minucioso de la documentación del Consejo de Ultramar y, en la medida de lo posible, su cruce con otros documentos, puede permitir dilucidar algunos aspectos esenciales de los mecanismos de acceso a los recursos: quién tenía (o no) la capacidad de obtenerlos, de qué recurso se beneficiaba, por qué medios y en qué circunstancias (Ribot y Peluso, 2003, p. 154). El análisis de los bienes comunes en la región de Salvador debe partir de una descripción precisa de los conflictos y sus contextos, y centrarse tanto en las motivaciones y acciones concretas de “posesión” y uso de los recursos, como en las formas en que estas acciones fueron percibidas e interpretadas por los diversos actores sociales, y especialmente por las autoridades judiciales encargadas de decidir sobre el estatus de la tierra y su uso.
Antes de abordar estas disputas, presentaremos el contexto geográfico y socioeconómico de la región estudiada, así como un panorama de los tipos de concesiones y respectivos derechos de propiedad que existían en la América portuguesa. Esta contextualización, necesariamente breve, no excluye a los primeros usuarios de las tierras y recursos de la colonia, que fueron ciertamente los más privados de derechos: numerosos grupos indígenas que ocupaban la región fueron progresivamente diezmados por las enfermedades, por las armas de los colonos o desplazados a otras zonas, en un proceso que comenzó en las primeras décadas del siglo XVI.
Salvador de Bahía y su región: paisaje físico, económico y social
No fue casualidad que los portugueses eligieran la amplia ensenada que bautizaron como “Bahía de todos los Santos” para algunos de sus primeros asentamientos en América, y para construir la ciudad fortificada que serviría de capital a la colonia hasta la segunda mitad del siglo XVIII5 (Figura 1 y Figura 2). Esta inmensa bahía albergaba vastos ríos navegables; sus playas e islas ofrecían múltiples lugares de pesca, incluso de ballenas; a lo largo de la costa, crecían bosques de maderas preciosas (palo de Brasil, jacarandas, vinháticos, etc.) utilizadas en la colonia y exportadas para Portugal (Dias, 2010); suelos fértiles cubrían grandes extensiones; manglares bordeaban las playas y las orillas de los ríos (Figura 3). Estos últimos eran especialmente importantes por la abundancia de sus recursos: alimento (peces, crustáceos, moluscos se reproducían allí), combustible (leña) y materiales útiles para fabricar cal (piedras y conchas), cuero (corteza de árbol, rica en tanino) y objetos de cerámica (arenas arcillosas).
Figura 1. Localización de Bahía de Todos os Santos y de la ciudad de Salvador
Fuente: Google Earth.
Figura 2. Salvador, fundada a la entrada de la Bahia de Todos os Santos. El mapa muestra las concesiones de “tierras” a particulares en los alrededores de la bahía.
Fuente: João Teixeira Albernaz. “Descrição de todo o Marítimo da Terra de Santa Cruz chamado vulgarmente o Brasil” - [Barra de Iaguaripe―Tapoam], 1640. Arquivo Nacional da Torre do Tombo, Lisboa
Figura 3. Detalle del mapa anterior, mostrando las “islas inundables (alagadiças) y cubiertas de manglares” en torno a la grande isla de Itaparica y la desembocadura (barra) del Jaguaripe.
Fuente: João Teixeira Albernaz. “Descrição de todo o Marítimo da Terra de Santa Cruz chamado vulgarmente o Brasil” - [Barra de Iaguaripe―Tapoam], 1640. Arquivo Nacional da Torre do Tombo, Lisboa.
Algunas de estas actividades tenían lugar en zonas próximas a la costa, otras generaban flujos de materias primas y productos artesanales entre la costa y el interior, a través de rutas marítimas, fluviales o terrestres, que moldeaban un territorio que tempranamente se denominó Recôncavo. En realidad, había varios recôncavos con diferentes vocaciones y actividades: azúcar, mandioca, tabaco, cerámica, así como las zonas de pesca más próximas al litoral, y los bosques que abastecían Salvador de leña y carbón vegetal (Figura 4). La ganadería también se practicaba en el Reconcavo, pero a escala reducida a partir de finales del siglo XVII, cuando la intensificación de las guerras de exterminio de las poblaciones nativas permitió la multiplicación de las grandes explotaciones (currais) en el interior (sertão), sobre todo en el valle del gran río São Francisco (Silva, 1997; Santos, 1988; Andrade, 2011; Dias, 2017; Borsoi, 2021).
Figura 4. Distribución espacial de las actividades económicas en el Reconcavo de Bahía, según la información contenida en el mapa base histórico y en Morais (2022) y Andrade (2011).
Fuente: Antonio Pires da Silva Pontes: “Nova charta do Recôncavo Maritimo da enseada da Bahia de Todos os Santos e parte da Costa do Oceano Brazilico [...]”, 1800 (Acervo da Fundação Biblioteca Nacional- Brasil)
Parte de los lugares de los que se extraía madera y leña eran espacios de manglares. Al sur de de la bahía de Todos os Santos y alrededor de ella, los manglares rodeaban varios asentamientos, algunos de los cuales ascendieron a la categoría de villa tempranamente, y la mayoría a finales del siglo XVII o principios del XVIII: Boipeba (1565), Cairu (1610), Camamu (1693), Jaguaripe (1697), Maragogipe (1724) (Borsoi, 2021). (Figura 5). Estas villas estaban conectadas entre sí de diversas formas, y se incluían en el área de influencia de la ciudad6 de Salvador, no sólo desde el punto de vista militar, judicial y eclesiástico, sino también en términos de los flujos mencionados.
Figura 5. Ubicación de las villas alrededor y al sur de Bahia de Todos os Santos.
Fuente: Manoel Rodrigues Teixeira (siglo XVIII), “Planta topographica em que se comprehende parte da comarca dos Ilheos [...] e a outra parte pertencente a comarca da Bahia [...]”. (Acervo da Fundação Biblioteca Nacional - Brasil).
Varios de estos recursos ya eran utilizados por los pueblos originarios de la región mucho antes de la llegada de los europeos, como peces, moluscos y la arcilla cerámica (Etchevarne y Fernandes, 2011; Santana, 2019). Sin embargo, los primeros “usuarios” de los manglares ni siquiera son mencionados por los protagonistas de los conflictos por las playas y los manglares en los siglos XVII y XVIII aquí tratados. De hecho, fueron muy pocas las ocasiones en que la territorialidad y los derechos de los amerindios sobre la tierra y los recursos naturales fueron reconocidos y respetados por los colonizadores portugueses, y normalmente de forma muy efímera (Damasceno Fonseca y Morelli, 2021).
A partir del siglo XVI, cuando se inició la colonización del litoral de la Capitanía de Bahía, la mayoría de los grupos indígenas que consiguieron sobrevivir y permanecer en la región fueron agrupados en aldeamentos (asentamientos controlados por administradores religiosos o civiles) y, a menudo, sometidos a trabajos forzados, a pesar de las reiteradas prohibiciones de la Corona. Incluso después de la introducción de esclavos africanos en Bahía, en la segunda mitad del siglo XVI, la mano de obra indígena siguió siendo utilizada de forma intensiva en Bahía (Paraíso, 1994; Barros, 2021).
Estas acciones provocaron el desplazamiento o la aniquilación de muchos grupos indígenas, liberando grandes extensiones de tierra para la explotación colonial. Aunque algunas tierras estaban reservadas, al menos en teoría, para el uso colectivo de los colonos, la mayoría de ellas fueron acaparadas por particulares o asignadas oficialmente a individuos o instituciones como órdenes religiosas. Así, desde mediados del siglo XVI, la intensa apropiación de las tierras en torno a la bahía condujo a una escasez de espacios que pudieran convertirse en “bienes comunes” coloniales (Damasceno Fonseca, 2022).
Acaparamiento de tierras en Salvador y sus alrededores
Como es bien sabido, la creación del dispositivo jurídico que favoreció la concentración de tierras en la América portuguesa es muy anterior a la colonización. Se trata de la llamada Ley de Sesmarias (concesiones de tierras agrícolas), instituida en el siglo XIV, durante la Reconquista de la Península Ibérica. El “sistema de sesmarias” se aplicó en América a partir de la tercera década del siglo XVI, cuando se crearon las “capitanías hereditarias”, enormes franjas de tierra perpendiculares a la costa atlántica (de unos 300 kilómetros de ancho) concedidas por el rey a miembros de la nobleza portuguesa. Estos tenían no sólo el dominio (en las fuentes, esta palabra se sustituye a menudo por su sinónimo, senhorio7), sino también la jurisdicción sobre sus capitanías o donatarias, pudiendo crear en ellas “villas y pueblos”, administrar justicia y distribuir sesmarias a los colonos, destinadas principalmente al cultivo y transformación de la caña de azúcar y a la ganadería.
A partir de 1536, Francisco Pereira Coutinho, noble donatario de la Capitanía de Bahía, concedió varias sesmarias de diverso tamaño alrededor de la bahía, concretamente en la zona que hoy ocupa la ciudad de Salvador.8 Ya existían allí varias aldeas indígenas, así como un asentamiento mestizo. Junto a esto Pereira Coutinho fundó una villa señorial, designada en algunos documentos textuales y cartográficos como “Vila do Pereira”, o “Vila Velha” (vieja). Pero fue en 1549 cuando el primer Gobernador General del Estado de Brasil, Tomé de Souza, estableció la câmara (cabildo) de Salvador, así como los primeros puestos de la administración judicial.9 Por razones defensivas, se construyó una nueva estructura urbana amurallada en lo alto de la meseta, frente a la bahía (Silva, 1863; Sampaio, 1949; Ruy, 1953; Souza, 2012; Pedro, 2017) (Figura 6).
Figura 6. Vista de la ciudad de Salvador desde la isla de Itaparica, siglo XVII (detalle).
Fuente: Emmanuel van Meteren, “Warhafftige Abbildung von Einnehmung der statt. S. Salvator in der Baya de Todos los Santos”, ca. 1634 (Acervo da Fundação Biblioteca Nacional, - Brasil).
Tomé de Souza donó muchas más tierras a particulares que su predecesor -y tierras de mayor extensión. Dos sesmarias en la costa atlántica (Rio Vermelho, Tatuapara) fueron concedidas en nombre del rey de Portugal a Dom António de Ataíde, primer conde de Castanheira (Figura 7). Según un estudio reciente, el conde se convirtió también en donatario (y no simplemente “sesmeiro”) de la inmensa isla de Itaparica, al sur de Bahía, frente a la ciudad, y de la vecina isla de Tamarandiva, ambas desmembradas de la Capitanía Real de la Bahía. En la práctica, sin embargo, el beneficiario y sus representantes y descendientes se comportaban sólo como titulares del dominio, sin ejercer jurisdicción alguna. Del mismo modo, en 1565 el rey de Portugal concedió otra donataria al noble Dom Álvaro da Costa, que al parecer tampoco ejerció las prerrogativas de donatario. Su Capitanía de Paraguassu se extendía por cuatro leguas entre la desembocadura del río del mismo nombre y la desembocadura del Jaguaripe, y por más de diez leguas de sertao (interior), siguiendo el curso de los dos ríos (Bonfim, 2016) (Figura 7).
Figura 7. Presentación esquemática de las concesiones reales de tierras y jurisdicción en torno a Bahía. Las indicaciones aproximadas de las donatarias de Itaparica (Conde Castanheira) y Paraguassu (Don Alvaro da Costa) siguen las pautas de Bonfim (2016, p. 15).
Fuente: Mapa base, Antonio Pires da Silva Pontes: “Nova charta do Recôncavo Maritimo da enseada da Bahia de Todos os Santos e parte da Costa do Oceano Brazilico [...]”, 1800 (Acervo da Fundação Biblioteca Nacional- Brasil).
El cabildo de Salvador protestó contra tales desmembraciones, ya que estas tierras se encontraban dentro del territorio inicialmente definido para su jurisdicción, es decir, cerca de seis leguas10 de la ciudad en todas las direcciones (Bonfim, 2016). También es posible que el cabildo no viera con buenos ojos la concesión de las tierras de Rio Vermelho al conde de Castanheira, ya que eran las más próximas a la ciudad y, por lo tanto, ideales para constituir los “baldios” (tierras comunales) de Salvador (Figura 7). Del mismo modo, la concesión de la inmensa sesmaria de Tatuapara (actual Praia do Forte) al conde de Castanheira, entre 1552 y 1556, dificultó ciertamente el acceso de los colonos de Bahía a los recursos naturales. Esta sesmaria fue adquirida posteriormente por Garcia d’Avila, un colono que destacó por su actuación en la represión de la resistencia indígena en los alrededores de Salvador. Garcia d’Avila acabó adquiriendo el dominio de las tierras de Tatuapara y otras en Pituba y, durante el siglo XVII, su familia se establecería como una de las mayores poseedoras de tierras urbanas y rurales de Bahía (Alveal, 2012; Pedro, 2017), muchas de las cuales acabaron en manos de órdenes religiosas (jesuitas, benedictinos).
Así, tanto la creación del núcleo urbano inicial (1536) como la fundación de la ciudad de Salvador en 1549 y su posterior expansión tuvieron lugar principalmente en tierras de particulares y de instituciones religiosas. Es decir, en sesmarias concedidas por el rey de Portugal (o sus representantes) a nobles portugueses y miembros de la “nobleza de la tierra”, (que hicieron muchos legados piadosos a su muerte), o en tierras simplemente tomadas por individuos con suficiente poder económico y político para mantener tales posesiones (aunque no siempre siguieran todos los procedimientos legales). De hecho, para que la posesión se convirtiese oficialmente en dominio asegurado por un “título”, el colono tenía que solicitar una carta de sesmaria (normalmente del gobernador de una capitanía), y después también tenía que pedir la confirmación real. Sin embargo, los datos disponibles indican que sólo un pequeño número de sesmarias obtuvo dicha confirmación, ya que para ello era necesario el deslinde legal de las tierras, con la presencia y el consentimiento de los sesmeiros o “señores” de las tierras vecinas. Además de ser una tarea costosa, el deslinde provocaba a menudo peleas entre vecinos sobre los límites de sus respectivas concesiones. Sin embargo, la falta de demarcación y de “título” no impidió que muchos individuos y organizaciones se impusieran como “señores y poseedores” de la tierra, reclamando plenos derechos sobre los recursos que allí existían.
Otra forma titulada de posesión o dominio de la tierra se realizaba mediante contratos enfitéuticos -los aforamentos-, que podían ser “por vidas” (válido para un limitado número de generaciones), o perpetuos, siendo estos últimos los más comunes en la colonia. La persona o institución que ostentaba el dominio de la tierra (sesmeiros, órdenes religiosas, cabildos, la Corona) cedía el usufructo al foreiro. A cambio del pago de un foro (renta) anual, se adquiría un amplio abanico de derechos, no muy distintos de los que disfruta el sesmeiro: no sólo se tenía el usufructo de la tierra, sino que también se podía disponer de sus “frutos” y recursos, e incluso disponer de las casas, plantaciones, molinos o cualquier otra mejora que se hiciera en la tierra.11
Como hemos mencionado, en el caso de Salvador, muchos de los primeros sesmeiros legaron sus propiedades a instituciones religiosas. En consecuencia, en los siglos XVII y XVIII, fueron estas instituciones las que tenían el dominio y las que alquilaron por enfiteusis la mayor parte de las tierras de las áreas urbanas y periurbanas. De hecho, como veremos a continuación, las tierras que formaron el patrimonio del cabildo de Salvador no se encontraban en las áreas sobre las que se expandiría la ciudad.
Tierras municipales, entre Portugal y Salvador de Bahía
En los territorios portugueses, las tierras reconocidas como de uso común recibieron diversos nombres, algunos de los cuales fueron trasplantados a América con significados ligeramente diferentes. En la documentación relativa a las villas y ciudades coloniales de Brasil, la distinción hecha en Portugal entre “baldios”, “bens do concelho” y “logradouros” no es frecuente ni clara. Las tierras donadas por el rey a los cabildos coloniales, en forma de sesmarias, se designan con diferentes palabras y expresiones, que a veces parecen intercambiables, como sinónimos: “sesmaria da cámara”, “rossios”, “bens do concelho”, “baldios do concelho”, “logradouro comum”, “rossios para pastos de gado”, “logradouros de lenha”, entre otros (Abreu, 1997; Damasceno Fonseca, 2011). Por lo tanto, la simple designación que vemos en los documentos no nos permite diferenciar entre las tierras que se destinaban específicamente al uso comunal y las que constituían “bens do concelho” o “proprios”. Este último término, bastante raro en los documentos sobre Brasil, correspondería a la parte de la sesmaria que podía dividirse en parcelas y concederse a los habitantes. Esta relativa confusión entre los términos puede significar que en el momento de la concesión no había una distinción clara entre los terrenos que se destinarían a uno u otro uso, y que la definición de quién tenía libre acceso a los recursos podía variar en función de las circunstancias económicas y políticas.
Un esbozo cartográfico de las principales donaciones hechas a particulares por el gobernador general del Estado de Brasil, Tomé de Souza, y especialmente al conde de Castanheira, muestra la impresionante extensión de las donaciones, especialmente si se compara con el área ocupada por el centro urbano. También es evidente que la sesmaria del cabildo de Salvador, situada en el lugar de Itapoam, se encontraba a una distancia considerable del centro de la ciudad -al menos cuatro leguas (cerca de 28 km)-, lo que tenía consecuencias negativas para la vida cotidiana de los habitantes (Figura 7).
Tomé de Souza describió la concesión hecha al cabildo (câmara) de Salvador como una “sesmaria para pastos de ganado”. Con tres leguas de frente atlántica, debería ser medida a partir de la marca final de la sesmaria de Rio Vermelho, donada al Conde. La otra dimensión de la sesmaria municipal no estaba predeterminada: el Gobernador General sólo estipuló que, para el interior (el sertão, o “hinterland”), las zonas ricas en recursos naturales y las más favorables al establecimiento de actividades económicas rentables para la Corona podrían ser cedidas posteriormente a particulares. Esto significaba “toda la tierra” que fuera “buena para el pastoreo del ganado”, así como “las aguas” que pudieran utilizarse “para los ingenios de caña de azúcar”, y también los bosques (matos) de los que se extraía el combustible para esta producción.12
Si para servir a los intereses de la Corona, las tierras cedidas para uso colectivo podían convertirse en concesiones individuales, probablemente mediante aforamento (enfiteusis), Tomé de Souza determinó también que, mientras la sesmaria de Rio Vermelho no estuviera ocupada “por sus dueños” (seus donos13) -el conde D. Antonio de Ataide y su familia-, “la ciudad y sus términos” podrían disfrutar de ella, es decir, la población del centro urbano, sus suburbios y demás zonas incluidas en el territorio de jurisdicción municipal (Livro do Tombo..., 1953, p. 33). Así, las principales concesiones realizadas a mediados del siglo XVI preveían tanto la posibilidad de usos individuales en sesmarias dadas para “baldios”, como usos comunales de terrenos concedidos a particulares, como en el caso de la sesmaria de Rio Vermelho.
Sin embargo, esta posibilidad no parece haber resuelto el problema de la población de la ciudad y sus alrededores. Como dijeron los consejeros durante una sesión del cabildo de Salvador en 1672, la ubicación demasiado alejada de la sesmaria municipal hacía que no hubiera “baldíos y lugares [para] el ganado y otras crías de animales, ni donde la gente pudiese ir a buscar un haz de leña”.14 Por eso, el cabildo incluso consideró vender las tierras de la sesmaria original para que “se pudiesen comprar otras que estuviesen más cerca de esta ciudad, tanto para pastos como para leña de la gente”.15
Disputas sobre el uso de los manglares
Todo indica que la câmara de Salvador no consiguió su objetivo de obtener “terrenos baldíos” más cerca de la ciudad. Pero los terrenos municipales no eran los únicos lugares donde los moradores16 podían buscar leña, materias primas y ciertas fuentes de alimentos. Algunos de estos recursos eran (y siguen siendo) especialmente abundantes en los manglares que crecían en la costa y en las riberas y estuarios de los ríos (Figura 8), cubriendo más de ciento veinte kilómetros del litoral de la bahía de Todos os Santos y de las playas de mar abierto de la región (Instituto Chico Mendes de Conservação da Biodiversidade, 2018). Sin embargo, pocos mapas históricos muestran explícitamente la presencia de este tipo de vegetación (Figuras 3 y 8).
Figura 8. Manglares de Cairu y Boipeba (2022)
Fuente: fotografías de la autora.
Las ordenanzas municipales y la correspondencia oficial revelan la preocupación de las autoridades locales por proteger el hábitat de los crustáceos y moluscos que vivían cerca de las raíces y troncos de los manglares, con el fin de evitar el agotamiento de los recursos. Según un documento de finales del siglo XVII, la tala frecuente de los árboles, ya fuera para leña o para extraer la corteza (destinada a las curtidurías), provocaba la disminución de las poblaciones de cangrejos, ostras y mariscos, que formaban parte importante de la dieta de los esclavos.17 Una ordenanza municipal promulgada en 1716 demuestra, además, que estos alimentos no sólo servían a la población esclavizada. Los consejeros municipales establecieron sanciones para los que talasen árboles de manglar “en el reconcavo de esta ciudad”, debido al “perjuicio [de] extinguir la cría de mariscos” -el “sustento de los moradores de la región”.18 Otra ordenanza municipal de la ciudad de Salvador prohibía a los cultivadores de caña de las “tierras limítrofes con los manglares” arrojar residuos al mar y a los ríos, ya que esto provocaba “la extinción de los mariscos”.19
Los sucesivos gobernadores generales de Brasil tuvieron que hacer frente a los problemas derivados de la incompatibilidad entre los diversos usos de los manglares y, sobre todo, se produjo un conflicto de intereses entre los que dependían de las fuentes de alimentos y los que recolectaban y vendían la corteza de los manglares a los curtidores de cuero. Entre finales del siglo XVII y mediados del XVIII, se produjeron varias disputas por el uso de los manglares alrededor de las islas y villas al sur de Salvador: Cairu, Boipeba y Camamu. Los respectivos cabildos intercedieron a favor de sus moradores, que se quejaban de que la retirada de las cortezas reducía la cantidad de marisco y “espantaba” a los peces. Los gobernadores generales también trataron de proteger a estos habitantes con edictos (bandos) y órdenes que impedían la recogida de corteza en las inmediaciones de estas villas. Sin embargo, los curtidores de cuero alegaron que tales prohibiciones perjudicaban su negocio y recurrieron al Tribunal de Apelación de Bahía. Teniendo en cuenta que la producción de cuero aportaba considerables ingresos a la Corona,20 algunos gobernadores se vieron inducidos a volver a autorizar la extracción de corteza en los ríos cercanos a estas poblaciones.21
Por lo tanto, se observa que, contrariamente a lo que ocurriría en el siglo XX (Soffiatti, 2006; Instituto Chico Mendes de Conservação da Biodiversidade, 2018), durante el período colonial los manglares estaban lejos de ser vistos como espacios inútiles e insalubres Las autoridades locales intentaron controlar la explotación de estos espacios para evitar el agotamiento de los recursos que aseguraban la permanencia de los habitantes y la defensa de la colonia. Pero algunos conflictos llegaron a una de las más altas instancias de decisión de Lisboa, el Conselho Ultramarino. Al tratarse de un órgano que podía actuar como tribunal de apelación, es posible que estos casos ya hubieran sido juzgados por tribunales inferiores de Bahía. Pero también es posible que fueran enviados por el gobernador directamente al consejo real que se ocupaba de los asuntos de ultramar, ya que se trataba de litigios inéditos y complejos relativos a los derechos de propiedad y al acceso a los recursos de las zonas ribereñas y costeras cubiertas de manglares.
Las peticiones de los colonos y los dictámenes emitidos por las autoridades locales y los consejeros reales llamados a arbitrar estos conflictos revelan diferentes visiones de la propiedad y sus componentes, así como diferentes interpretaciones de los derechos de acceso que la comunidad (o al menos parte de ella) tenía para disfrutar de los recursos naturales en tierras poseídas por particulares o en tierras reales. Las descripciones, argumentos y algunos de los términos jurídicos utilizados en las peticiones y opiniones pueden asociarse a las nociones de usufructo y de servidumbre, es decir, a situaciones en las que uno o varios individuos reclaman derechos sobre tierras sobre las que no tienen lo senhorio. Otros discursos están relacionados con la definición de realengos (tierras de dominio real) y su relación con la noción de bien común. En otras palabras, se refieren a tierras reales, pero éstas se consideran “de uso público”, y sus recursos estarían en principio a disposición de toda la comunidad.
El principal conflicto que intentaremos analizar se remonta a la segunda mitad del siglo XVIII y fue arbitrado por el Consejo de Ultramar del rey de Portugal. En 1758, José Fagundes de Araujo y Manuel Mendes Paixão, dos moradores de las tierras que rodean el estuario del río Jaguaripe, hicieron uso de su derecho de petición ante el rey para defender el mantenimiento del “uso público de las arenas arcillosas del manglar de la playa”, que se utilizaban para fabricar objetos de cerámica. De hecho, gran parte del suelo de la región de Recôncavo corresponde a un “cinturón sedimentario arcilloso o areno-arcilloso” (Etchevarne y Fernandes, 2011), favorable tanto al cultivo de la caña de azúcar como al de la cerámica. Esta última, como se ha mencionado, ya era practicada por las poblaciones nativas antes de la llegada de los europeos, y fue una importante actividad económica de la región. Pero los peticionarios también mencionan el uso de madera de manglares, probablemente como combustible para los hornos:
Dicen José Fagundes de Araújo y Manuel Mendes Paixão, moradores de Jaguaripe, en el recôncavo de la Ciudad de Bahía, que hace más de cien años que los moradores de aquella tierra están en posesión de sacar arcilla de las playas del mar y ríos navegables, donde sube la marea y los cubre con sus crecidas, para la fábrica de loza, tejas y ladrillos, de que viven en aquella tierra, […] estando también en la misma posesión de talar algunos árboles llamados manglares, que nacen en las playas del mismo mar, y ríos navegables; logrando una y otra posesión titulada por el derecho común, y leyes de Vuestra Majestad […].22
Los dos peticionarios se oponen al “senhorio23 [senõr] de una isla du dicho Jaguaripe”, Antonio Pinheiro de Medella, con quien comenzó la disputa, pero también mencionan a un tal Santos da Costa que, tras la muerte del primero, se había convertido en el nuevo señor de la “casa” (la tierra y los bienes) y había continuado la pelea. También se oponen a “tres o cuatro moradores de esa tierra, que tienen propriedades24 vecinas a esas arcillas y manglares”. Los peticionarios Araújo y Paixão afirman que estos “senhorios” quieren negarles a ellos y a “otros dieciséis o más moradores” el acceso a los recursos naturales que necesitan, si se niegan a pagar por los materiales: “pidiendo a cada uno 96.000 réis en disfrute de arcilla y madera de los manglares”. En otra parte del proceso, Araújo y Paixão argumentan que no es justo tener que pagar rentas por esos materiales [géneros], de los que siempre han estado en su posesión, y de buena fe, desde que existen las alfarerías en lo dicho Jaguaripe”.
En la descripción parcial del documento puede verse que la palabra “posesión” es recurrente. Sin embargo, está claro que aquí no se refiere a la posesión de la isla, sino a un derecho sobre los “frutos” de espacios muy específicos de estas tierras: las riberas de los ríos o las playas llenas de manglares que quedan cubiertas por las “crecidas”, es decir, las mareas altas. En otras palabras, no reclaman todos los derechos reales sobre la tierra donde crecen los manglares, sino el derecho a extraer recursos de esa zona.
Hasta ahora no ha sido posible obtener mucha información sobre las personas citadas en el documento. Existen algunas pistas sobre los dos acusados: Antonio Pinheiro de Medella, y Santos da Costa (cuyo nombre se desconoce). En cuanto al primero, se encontraron referencias a uno de sus probables parientes. La lista del “Regimiento Nuevo bajo el Coronel Antonio Guedes de Paiva” indica que en 1687 esta tropa de milicias contaba con 578 hombres, divididos en 7 compañías, una de las cuales estaba dirigida por el “Capitán Joao Pinheiro de Medella”.25 En 1694, el mismo capitán fue nombrado para el “oficio de almotacé” del cabildo.26 Se trataba de un cargo menor, pero que confería cierta autoridad y prestigio social.27 Dada la fecha, y sobre todo el apellido (Medella, de por sí bastante raro, y en ambos casos asociado al apellido Pinheiro), podemos suponer que se trataba del abuelo o incluso del padre de Antonio Medella. En cuanto a Santos da Costa, la otra persona acusada de despojar a los peticionarios de sus derechos, y que se presenta como sucesor de Medella en el dominio o posesión de la isla en el río Jaguaripe, es plausible que se trate de Manuel Dos Santos da Costa, mencionado en una Real Provisión de octubre de 1714 que le asigna el oficio de Escrivão dos Órfãos (notario de los huérfanos) de la Villa de Camamu.28
Es probable, por lo tanto, que los dos individuos fueran personas con alguna influencia en la sociedad de lo Recôncavo. Es interesante observar que, en uno de los dictámenes de los consejeros reales, Medella y Santos Costa son mencionados de una forma bastante curiosa e inusual: “los dominantes” de las tierras vecinas, es decir, los que tenían el dominio (pero también podemos pensar en la idea de control político) de los establecimientos agrícolas de la zona en litigio. No pudimos averiguar si Medella o Santos Costa eran beneficiarios de una sesmaria.29 Cabe señalar, sin embargo, que aunque los dos no hayan recibido una concesión real de la isla de Jaguaripe, su condición de “dominantes” de las tierras no sería necesariamente cuestionada por los peticionarios, que sólo pretendían defender su derecho a extraer arena y arcilla de las playas y orillas del río. Es posible que los terratenientes Medella y Santos Costa fueran simplemente “foreiros” (arrendatarios) de tierras del donatario de la Capitanía de Paraguassu, o de otros sesmeiros. Pero la falta de “títulos” probablemente no impediría Araújo y Paixão reconocer Medella y Santos como “señores” de la isla y de las tierras circundantes. Como dijo Hespanha, no había una jerarquía real entre los dos tipos de “dominios”, mientras la posesión fuera efectiva -y por supuesto, más aún cuando los “dominantes” de la tierra tenían cierto poder económico y político.
En cuanto a los dos peticionarios, José Fagundes de Araújo y Manuel Mendes Paixão, no hemos obtenido datos que nos permitan trazar sus perfiles socioeconómicos. Sin embargo, el hecho de que pudieran presentar una petición ante las autoridades judiciales superiores (el Consejo de Ultramar) puede indicar que no eran simples recolectores de materias primas (arcilla) para la venta, sino dueños de establecimientos donde se procesaban (alfarerías, hornos o talleres de fabricación de utensilios de cerámica). Los dos peticionarios intentaron ganarse el apoyo de las autoridades metropolitanas tratando, por un lado, de descalificar a sus oponentes: afirmaban que Antonio Medella era una persona poco fiable, implicado en causas civiles y penales en el Tribunal de Apelación de Bahía; además, el comportamiento de Medella y Santos da Costa era resultado de desavenencias personales con los peticionarios (“debidas a movimientos y pasiones particulares”). Por otro lado, los dos peticionarios esgrimieron argumentos económicos: es de la actividad cerámica “de lo que vive la gente en esa tierra” de Jaguaripe, su producto se exporta fuera de Bahía, “para todo el uso cotidiano en Brasil”, y las tejas y ladrillos se utilizan en obras reales, o municipales (“obras de Vuestra Majestad y de la República”).
Se observa que el lenguaje de la petición no es muy elaborado, y las referencias jurídicas son sólo alusivas -como veremos más adelante-, muy diferentes de las de otros documentos sobre temas afines y en la misma región, que se sabe que fueron redactados por personas versadas en Derecho.30 Es posible que no recurrieran a abogados ni a “práticos del derecho”, sino que simplemente movilizaran algunos “supuestos culturales básicos” compartidos por las sociedades europeas de principios de la época moderna, acerca de “cómo los seres humanos interactuaban entre sí y cómo se convertían en titulares de derechos”. Estos conocimientos jurídicos básicos, que llegaban incluso a los “campesinos iletrados que vivían en montañas remotas” (Herzog, 2021, p. 609), probablemente también formaban parte del universo mental de los portugueses o luso-brasileños que poblaban el territorio de la entonces principal ciudad del imperio portugués en América.
De forma más o menos implícita, la petición de Araújo y Paixão hace referencia a distintos elementos de las nociones de “posesión” y “uso” presentes en el derecho romano, así como en sus interpretaciones, que constituían una de las bases principales del derecho común (ius commune). A esto último se refiere también la petición: afirman que su “posesión” de la extracción de arcilla y madera estaba “titulada por el derecho común y las leyes de Su Majestad”. Uno de los argumentos esgrimidos es que los habitantes de Jaguaripe “siempre” habían extraído estos materiales de las riberas de los ríos y de los manglares, sobre todo para la fabricación de utensilios de cerámica. Al decir que “siempre” han tenido acceso a estos recursos, y que esta práctica existe en la zona desde hace aproximadamente un siglo, pretenden afirmar implícitamente que cumplen las condiciones de la posesión por usucapio: estos derechos se ejercen “de buena fe” (los poseedores están convencidos de su derecho, incluso si ese derecho se atribuye por error), sugieren que es de una manera pacífica, pública e inequívoca (es decir, con el conocimiento y sin la consternación de sus vecinos y de la comunidad), y desfrutan de los recursus animus possidendi (se comportan como poseedores de la cosa y demuestran la intención de mantener los derechos adquiridos sobre ella) (Napoli, 2017; Université de Liège, s.f.).
De hecho, la usucapio no sólo se refería a las cosas corpóreas (bienes materiales susceptibles de apropiación), sino que, según Paolo Napoli, también incluía “todos los derechos absolutos susceptibles de una actio in rem, un proceso en el que las partes se enfrentaban para el reconocimiento de un derecho sobre cosas o poderes” (Napoli, 2017, p. 1186). La usucapio podía aplicarse a las cosas susceptibles de dominio, pero también a otras situaciones, como las servidumbres, que constituían “una categoría bastante amplia de derechos sobre una cosa ajena”. Las servidumbres de propiedad podían ser urbanas o “rústicas” (rurales), y algunas de ellas estaban directamente relacionadas con derechos sobre materiales y minerales situados en terrenos ajenos: servidumbres sobre canteras (ius lapidicinae), sobre hornos de cal (ius calcis coquendae), o sobre la extracción de arena o arcilla (ius arenae fodiendae) (Mallet-Bricout, 2017; Cazacu, 2016).
Sin mencionar directamente estos términos jurídicos específicos, los peticionarios parecen basarse en el concepto amplio de “dominio” al que se refiere A. M. Hespanha, ya mencionado. La forma de uso y la propia “utilidad” de las cosas -en este caso, las arenas arcillosas y la madera de los manglares, esenciales para la producción de alfarería y el uso doméstico- justificarían y legitimarían ciertos derechos sobre la porción de tierra de la que lo “senhorio” Antonio Medella (o Santos da Costa) pretendía reservarse un dominio, o un usufructo exclusivo.
Cabe señalar, sin embargo, que además de afirmar que tenían “posesión” legítima de los recursos naturales extraídos de los manglares (“titulada por el derecho común y las leyes de Su Majestad”), los demandantes acusan Antonio Medella de querer apropiarse de lo que siempre se había considerado dominio real (realengo) “y de uso común”. No es casualidad que mencionen, en dos pasajes del texto, que los manglares se encuentran en las orillas de “ríos navegables”: en las cartas de sesmaria, se especificaba que estos espacios quedaban excluidos del dominio que el rey transfería (de facto, si no de iure) a los sesmeiros.
Los peticionarios señalan también que los materiales se extraían “en las playas del mar y en los ríos navegables, donde la marea sube y los cubre con sus crecidas”. Esta última referencia tampoco es fortuita. Otro conflicto sobre los manglares que también hace referencia al uso público de las tierras reales parece estar directamente relacionado con este aspecto: el hecho de que las zonas en disputa queden completamente cubiertas por el mar durante las mareas altas. La disputa tuvo lugar en 1697, en la extensa región de manglares mencionada anteriormente, donde se encontraban las villas de Cairu, Boipeba y Camamu. Varios particulares con tierras adyacentes a las playas y riberas reclamaban derechos exclusivos sobre los manglares, y querían impedir la extracción de leña y cortezas por terceros. Las opiniones de los consejeros reales diferían en algunos puntos, pero todos compartían ciertas convicciones: los manglares no crecían sobre las hierbas (relvados) sino en “playas que el mar cubre”, en las que, según las leyes del Reino, no podía haber “ningún dominio particular” (dominio algum particular), ya que eran “de uso comum e publico das gentes”. Según los consejeros, lo carácter de bien colectivo se justificaría aquí con “más razón” que en el caso de otros elementos que siguían siendo realengos incluso cuando se incluyeron en concesiones de sesmarias: “fuentes, puentes, caminos y canteras”.31 La decisión sobre el acceso a los recursos y su extracción en las zonas ribereñas y costeras correspondía, por tanto, a la Corona.
En estas consultas del Consejo de Ultramar de 1697 los consejeros reales no parecían tener dudas sobre el hecho de que los manglares no se encontraban en “dominios particulares”. Sin embargo, a mediados del siglo siguiente, el arbitraje definitivo sobre lo derecho de sacar “ maderas y arcillas” en las islas de Jaguaripe contradijo este principio. El derecho reivindicado por los peticionarios de extraer recursos naturales en tierras ajenas se impugnó con el siguiente argumento: “Las playas del mar y de los ríos navegables sólo eran de uso común para secar redes y otras cosas similares, y no para sacar arcilla, arena, y otras cosas, porque todo ello pertenecía a los que tenían dominio sobre las fincas vecinas (porque tudo isso pertencia aos dominantes dos prédios32vizinhos)”.
Para entender esta aparente contradicción, debemos recordar en primer lugar que el pluralismo jurídico de los tiempos modernos permitía a los monarcas elegir los argumentos y doctrinas que podían proporcionar la solución que convenía a sus intereses. “La ley no proporcionaba respuestas”, sino “instrumentos, sugerencias, directrices” para llegar a la mejor solución (Herzog, 2021, p. 609). Como las leyes generales del Reino en vigor (Ordenaçoes Filipinas, 1603) hacen poca referencia a los derechos de propiedad, se utilizaron otros textos legales como fuentes subsidiarias.33
Las eruditas explicaciones de A. M. Hespanha (2015) proporcionan una clave para comprender la opinión de los consejeros reales e identificar las fuentes en las que se basaban:
Las cosas comunes de todos eran aquellas que, por naturaleza, eran de uso común para todos los seres animados, como el aire, el agua de lluvia y corriente, el mar y sus costas. También eran comunes en el sentido de que, al no pertenecer a nadie, seguían siendo del primero que las ocupaba, aunque sólo en la parte ocupada, y sin perjuicio del uso de los demás. Éste era el caso de las playas del mar, donde todos podían echar redes o construir, siempre que no pusiera en peligro los derechos de los demás. Y en cualquier caso, este dominio siempre estuvo limitado por la naturaleza pública de estos bienes.34
El historiador se basa en la obra de un jurista del siglo XVI, Joannis Oynotomi,35 cuyos comentarios sobre el estatuto de las zonas ribereñas parecen ser la referencia elegida por el Consejo de Ultramar: “[…] los ríos, los puertos, las riberas de los ríos (ripae), estaban abiertas a los usos públicos de todos -usos como atracar barcos, amarrarlos a los árboles, secar redes- aunque estuvieran en dominio ajeno; es decir, a pesar de la eventual propiedad particular36 de las riberas, su uso era público”.37
Hespanha subraya, sin embargo, que había una distinción entre: “las riberas de los ríos (ripa fluminum), sujetas a la variación estacional de las crecidas, y el litoral del mar (litora marium), que variaba diariamente con las mareas. Este último no pertenecía a nadie, aunque podía ser protegido por el príncipe; las riberas de los ríos pertenecían a los dueños de los predios vecinos”.38
Así, el estatus de las riberas parecía depender de la clasificación del río: sujeto a las mareas o a las inundaciones estacionales. Ahora bien, los ríos y manglares del Recôncavo, y en especial el estuario del Jaguaripe, donde tuvo lugar el conflicto aquí analizado, estaban probablemente más afectados por las variaciones diarias de las mareas que por las crecidas estacionales del río. Pero esta no fue la interpretación, ni la elección, de los concejales, que prefirieron considerar que los árboles, las arenas y las arcillas de las orillas del Jaguaripe, pertenecían a los “dominantes” -a los que tenían el dominio de los “predios vecinos” y que, por lo tanto, tenían derecho a cobrar “rentas” a quienes extrajeran tales recursos de sus tierras.
También hay que recordar que en el Portugal de la segunda mitad del siglo XVIII ya estaba surgiendo una “nueva visión jurídica del hombre, en sus relaciones con los demás hombres y con las cosas”. Poco a poco se fue abandonando “la idea medieval de dominia como estatuto particular de las cosas, vinculado a sus usos social y económicamente típicos”. Sólo a partir del siglo XIX esta idea alcanzaría la “dimensión de poder absoluto y pleno sobre una cosa” (Hespanha, 1980, pp. 220-222), pero no es imposible que estas ideas ya estuvieran influyendo en las decisiones del Consejo de Ultramar en 1758.
Para comprender la decisión sobre los manglares de Jaguaripe hay que tener en cuenta otros factores, principalmente de carácter económico. Tras décadas de abundancia en la corte portuguesa, interrumpidas por el terremoto de Lisboa (1755) y por el progresivo declive de la producción de oro en Brasil (iniciada a principios del siglo XVIII), la época pombalina estuvo marcada por la idea “de aumentar el poder del Estado fomentando todas las fuentes de riqueza de las que extrae su sustento económico y financiero”, a saber, las relacionadas con la agricultura y la industria (Hespanha, 1980, p. 226). Cabe suponer que la Corona deseaba reforzar el poder y el espíritu emprendedor de los que poseían tierras, eliminando los derechos de terceros sobre ellas.
Además, en este periodo se manifestó claramente el deseo de un control más eficaz de las materias primas. Hay que recordar que, como escribió un consejero real, la corteza de los manglares era la única fuente conocida de tanino en la América portuguesa, y la desaparición de los manglares era un obstáculo para la continuidad de la producción de cuero que, como ya se ha dicho, era uno producto importante para la economía regional y las finanzas reales. Los manglares eran también una zona esencial para la recolección de leña, ya que la tala de la selva atlántica para la producción de caña de azúcar y pastos aumentaba la presión sobre los bosques inundados. La falta de leña amenazaba tanto las necesidades domésticas de la población, como la producción de azúcar.
En 1697, los consejeros del rey, al tiempo que reiteraban el dominio real y el “uso común” de los manglares alrededor de Cairu, Boipeba y Camamu, ya habían sugerido que los recolectores deberían pagar a la Corona una renta (renda) sobre la corteza de los árboles (medida que no se llevó a cabo). Esto serviría tanto para hacer comprender a los señores de las tierras vecinas que los manglares no les pertenecían, como para aumentar los ingresos reales. Algunos consideraron que, aunque estos ingresos fueran pequeños, el arrendamiento de las cortezas sería útil para poder prohibir su extracción cuando tal medida fuera necesaria para evitar su escasez. En otras palabras, para controlar la explotación de los manglares era necesario que dejaran de ser “de uso común”.39
En 1760, sólo dos años después de la decisión sobre los manglares del río Jaguaripe, que ya no eran “públicos y de uso común”, el rey emitió una resolución (alvará) prohibiendo la tala de nuevos manglares en gran parte de Brasil, con la única excepción de los dedicados a la fabricación de cuero. El documento respondía a una petición enviada por fabricantes y acusaba los habitantes de estas regiones de “cortar y arrasar los árboles llamados manglares, sólo para venderlos como leña, y la corteza de los mismos árboles es la única en Brasil que puede utilizarse para curtir cuero”. Por esta razón, las cortezas estaban “sobrevaluadas” y se temía que “dentro de pocos años habría una escasez total” de esta materia prima “indispensable para la continuación de estas utilísimas fábricas”. Por esta razón, el rey determinó que sólo se podrían talar árboles para uso general (leña, construcción) si estaban “ya descortezados”.40
A diferencia de los documentos emitidos por las cámaras y los gobernadores generales en décadas anteriores, esta legislación no muestra preocupación alguna por el hecho de que la explotación que favorecía a la industria del cuero también ponía en peligro la supervivencia de los árboles, así como de la fauna y de quienes dependían de la pesca en los manglares. Se puede ver en la carta de 1760 un anticipo de la futura estigmatización de estos espacios y, sobre todo, de las personas que vivían de sus recursos.
Conclusiones
La Bahía de Todos os Santos constituye un estudio de caso muy heurístico para entender las interacciones entre los usos exclusivos y colectivos de la tierra. El análisis de la documentación proporcionó pistas para identificar a los actores históricos que pudieron hacer uso de los recursos naturales. La investigación también pudo señalar las diferentes instancias del poder civil y judicial utilizadas para regular los usos y resolver los conflictos y, por último, analizar las referencias jurídicas en las que se basaban algunas reivindicaciones y decisiones.
La concesión y el largo proceso de legitimación del patrimonio municipal de Salvador revelan que las tierras comunes no estaban definidas desde el momento de la concesión de la “sesmaria da cámara”. Las áreas de pastoreo colectivo y de extracción de leña no siempre estaban diferenciadas del resto de los “bienes del municipio”, es decir, de los “proprios”, de los que se desgajaban parcelas para uso individual. Por otro lado, los “maninhos”, tierras concedidas por sesmaria a los colonos, podían ser “disfrutadas” como bienes comunes, siempre que sus propietarios no las ocuparan y explotaran.
En cuanto a los manglares, el primer aspecto a destacar es la poca intervención de las autoridades municipales en las discusiones sobre sus usos conflictivos en el caso de Jaguaripe. Una hipótesis para explicar esto es que el área en disputa estaba situada en tierras que habían sido desmembradas de la capitanía de Bahía (y por lo tanto del territorio de Salvador) e incluidas en la jurisdicción del donatario de la capitanía de Paraguassu. No ocurrió lo mismo en el caso de las disputas sobre los manglares en torno a las villas de Cairu, Boipeba y Camamu, cuyos cabildos transmitieron las quejas de los moradores y solicitaron medidas a los sucesivos gobernadores generales.
El caso de los manglares de Bahía indica que estas áreas, ricas en recursos naturales, podían ser objeto de una constelación de dominios, cuyo ejercicio dependía de la distribución del poder socioeconómico y político, tanto en la localidad (municipio) como en un espacio regional más amplio (Recôncavo). Estos diferentes derechos y prerrogativas se justificaban por los usos particulares que los recursos tenían para la comunidad o para las finanzas reales. Es necesario comparar el caso de Bahía con otras regiones donde se explotaban los manglares, pero esta primera aproximación sugiere que el aspecto económico era más importante que el bien común de los habitantes, especialmente cuando escasean las materias primas. Como señaló Marie Cornu, “la abundancia hace inútil la apropiación”, mientras que la escasez “libera la capacidad” de los recursos para volverse apropiables (Cornu, 2017, p. 650).
De hecho, cuando los recursos vegetales de los manglares empezaron a menguar, las autoridades metropolitanas pasaron a controlar el uso de la tierra y de los árboles. Grandes extensiones de estos ecosistemas dejaron de ser espacios de “uso público y común”; en el siglo XIX, perdieron su condición de recurso esencial para la fabricación de cuero y dejaron de ser valorados económicamente, pasando a considerarse espacios insalubres e inhóspitos, destinados a desaparecer.
Archivos
Arquivo Histórico Ultramarino (Lisboa)
Arquivo da Torre do Tombo (Lisboa)
Arquivo Nacional (Rio de Janeiro)
Fundação Biblioteca Nacional (Rio de Janeiro)
Arquivo Municipal de Salvador
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Notas
1 Investigación iniciada en el marco del programa franco-portugués-brasileño Salvador-Bahía2 16-19 (Acciones Marie Curie, PIRSES 2012-2016) y se ha beneficiado recientemente de otras subvenciones: Mobilidade Internacional FAPERJ/Embajada de Francia (2022); FAILURE 16th-19th centuries (Acciones MS Curie 2019-2024). Mi agradecimiento a Daniel Isaac Friedmann por sus comentarios y sugerencias.
2 Actas transcritas y publicadas en la colección Documentos históricos do Arquivo Municipal: Atas da Câmara (1625-1775). 11 vols. 1949-2011 (en adelante, AC).
3 Parte de la correspondencia entre diversas autoridades locales de la colonia se publicó en la colección Documentos históricos da Biblioteca Nacional do Rio de Janeiro, 1928-2011, 112 volúmenes (en adelante DH-BNRJ).
4 Arquivo Histórico Ultramarino de Lisboa (en adelante AHU). Manuscritos digitalizados (Projeto Resgate), Fundação Biblioteca Nacional, Río de Janeiro (resgate.bn.br).
5 En 1763, la capital de la América portuguesa se trasladó a la ciudad de Río de Janeiro.
6 En la América portuguesa, la gran mayoría de los núcleos urbanos que contaban con un consejo municipal (câmara) se denominaban “villa”; el título de “ciudad” se daba casi exclusivamente a las sedes de diócesis o a lugares con una importante función defensiva. Salvador tenía ambas funciones.
7 La palabra “senhorio” aparece en el diccionario de Raphael Bluteau (1712-1728) como sinónimo de “domínio”, pero en los documentos es polisémica (y lo mismo puede verse en los diccionarios de lengua portuguesa actuales), designando tanto “el derecho del señor sobre algo” como la idea de dominio, mando y jurisdicción sobre la tierra; más raramente aparece en las fuentes en lugar de “senhor”.
8 No fue hasta finales del siglo XVII cuando la Corona portuguesa elaboró leyes para limitar el tamaño de las sesmarias. Las que tuvieron algún efecto limitaban las dimensiones a “una legua por tres léguas” en las regiones menos pobladas (sertão), y “media legua por media legua” en las zonas mineras. (Neves, 2001; Alveal, 2022).
9 La justicia de primera instancia era administrada sobre todo por jueces sin formacion, miembros de los concejos municipales (juizes ordinarios). El primer juez letrado enviado por la Corona llegó a Salvador en 1549 para ocupar el cargo de ouvidor-geral, que ejercía la justicia en segunda instancia. Por encima de la ouvidoria estaba el tribunal superior, la “Relação da Bahia”. Estaba presidida por un Chanceler, que era el segundo cargo más importante de la América portuguesa, sólo por debajo del Gobernador General. El Tribunal de Relação de Bahía fue el único tribunal superior de la colonia, hasta 1751, cuando se creó el Tribunal de Apelación de Río de Janeiro. Por encima de ambos estaba la Casa de Suplicação de Lisboa, que era el tribunal más importante de la Corona portuguesa (Camarinhas, 2009 y Camarinhas, 2014).
10 Una legua portuguesa equivale a cerca de 6.6 kilómetros.
11 Por supuesto, el título de sesmaria daba mucha más seguridad de la posesión que el aforamento. Además, en este caso, las enajenaciones dependían del acuerdo del “senhorio” de las tierras para la cesión del derecho de usufructo al nuevo titular de las casas, molinos, etc., y el nuevo foreiro debía seguir pagando el foro anual. En cuanto a los sesmeiros, por lo que sabemos, en Brasil sólo unos pocos pocos sesmeiros tuvieron que pagar rentas o foros a la Corona, a finales del siglo XVII; además, y los casos que conocemos sugieren que no había impedimento para enajenar las tierras recibidas como sesmarias, siempre que hubiesen sido “beneficiadas”. Sobre el estatuto de las sesmarias y las nociones de usufructo o de propriedad plena, ver: Motta, 1998; Varela, 2005; Mota, 2012; Alveal, 2022.
12 Livro do Tombo da Prefeitura Municipal de Salvador, p. 33.
13 La palabra utilizada aquí no es senhores, sino su sinónimo donos (dueños), que deriva de dominus (Bluteau, 1712-1728).
14 Acta del 16 de noviembre de 1672. Atas da Câmara de Salvador (AC), v.5, p. 80-81.
15 Acta del 16 de noviembre de 1672. Atas da Câmara de Salvador (AC), v.5, p. 80-81.
16 Los documentos se refieren con mayor frecuencia a la palabra “morador” para designar las personas que viven en una localidad, razón por la cual la utilizamos como sinónimo de “habitante”, aunque algunos documentos (que se refieren a otras situaciones y otras regiones) “morador” parece referirse a personas reconocidas como miembros de una comunidad determinada, y que adquieren ciertos derechos por contribuir a la defensa o al bienestar general. También hay que señalar que, a pesar de su proximidad etimológica, la palabra portuguesa vizinho (que no aparece en las fuentes aquí estudiadas) no corresponde al significado histórico atribuido a vecino, ya que en general no designa un título asociado a derechos específicos, sino generalmente sólo a los cabezas de familia.
17 “Requerimento de José Fagundes de Araújo e Manuel Mendes Paixão, moradores em Jaguaripe, ao rei D. José” (despacho de 24 de novembro de 1758), Arquivo Historico Ultramarino (AHU), Cx. 138, Doc. 10654.
18 Archivo Nacional de Río de Janeiro (ANRJ), fondo 8G, códice 9º, Câmara de Salvador - Posturas 1716, fl. 15.
19 ANRJ, fondo 8G, codice 9º, Câmara de Salvador- Posturas 1716, fl. 13.
20 Desde el siglo XVII, la exportación de “suelas” de cuero producidos en Bahía (y otras partes de la región nordeste de Brasil) se había convertido en “un comercio de gran consideración”, exportándose a otras capitanías y a Lisboa (Dias, 2017; Moura, 2014).
21 “Carta do Governador Luiz C. de Menezes à Câmara de Boipeba”, 3 de octubre de 1706, Documentos Historicos da Biblioteca Nacional (DH-BNRJ), 1938, n. 41, p. 187-188. Varios otros documentos publicados en esta colección tratan de los conflictos por las “cortezas de manglares”. “Carta de Vasco Fernandes de Menezes, Governador General, à Câmara de Villa de Camamu”, 9 de octubre de 1721, DH-BNRJ Ano 1939, n; 44, pp. 151-152.
22 Petición de José Fagundes de Araújo y Manuel Mendes Paixão, vecinos de Jaguaripe, al rey José (orden de 24 de noviembre de 1758), Arquivo Histórico Ultramarino (AHU), Cx. 138, Doc. 10654.
23 Senhorio se utiliza aquí como sinónimo de señor (senhor) o dueño (dono), palabra que también palabra que también se emplea en las fuentes historicas.
24 Propriedades es la palabra utilizada en la fuente.
25 “Ordem que se mandou aos Coronéis sobre a divisao dos Regimentos”, 19 de febrero de 1687; “Regimento novo de que é coronel Antonio Guedes de Paiva”, DH-BNRJ, 1940, vol. 50, pp. 243 y 249.
26 “Termo de juramento e posse que se deu a João Pinheiro de Medela para servir de Almotacé”, 3 de noviembre de 1694. Atas da Câmara de Salvador (AC), v.6, p. 265.
27 Los almotacéis ejercían funciones administrativas de “policía” en el sentido antiguo de la palabra: sancionaban infracciones, inspeccionaban los pesos y medidas, alineaciones de las calles, y hacían cumplir las normas de construcción, etc.
28 Provisão do Oficio de Escrivão dos Orfaos da Villa do Camamu concedida a Manuel dos Santos da Costa, 24 de octubre de 1714, DH-BNRJ Ano 1940, n. 50, pp. 306-307.
29 La Plataforma SILB - Sesmarias do Império Luso-Brasileiro, UFRN (http://plataformasilb.cchla.ufrn.br) aún no incluye datos sobre las concesiones en Bahía.
30 Es el caso de varios documentos relativos a litigios sobre tierras entre la Orden de São Bento y diversos particulares, recopilados en el Livro Velho do Tombo do Mosteiro de São Bento da Cidade de Salvador (1945).
31 Consulta do Conselho Ultramarino sobre o negocio de cascas de mangues na Bahia (varios documentos fechados en 1697 y 1698). Este expediente, muy denso, requiere un estudio específico y no se tratará en detalle en este texto. AHU, caixa 32, documentos 4038 a 4040.
32 Predio, según el diccionario de Bluteau, significaba en el siglo XVIII “una finca en el campo (Herdade, fazenda no campo)”.
33 Las ordenanzas de Salvador de la primera mitad del siglo XVIII establecían que la explotación de las “barreras” (tierras fangosas y arcillosas) era libre para todos que las descubriesen, “aunque la tierra fuese ajena” (ANRJ, fund 8G, codice 9º, Câmara de Salvador- Posturas 1716, n. 81, fl 13v.). Pero no se sabe si esta regulación existía en el municipio de Jaguaripe, creado en 1693, ni si las tierras en disputa se encontraban dentro de los límites de este municipio, o dentro de la donataria de Paraguassu, que sólo se extinguiría a finales del siglo XVIII.
34 Hespanha (2015) indica una excepción a esta regla: si alguien hubiera adquirido un tipo de “posesión”, que estableciera que él sería el único capaz de utilizar esa cosa común (pescando en el lugar o construyendo algo); en este caso, estaría “protegido por el interdicto uti possidetis” (§ 1102, nota 1683).
35 Joannis Oynotomi (o Johann Schneidewein), Inquatuor Institutionum imperialium D. Justinianii libros [1571].
36 La expresión “propriedad particular” es la utilizada por Hespanha.
37 Hespanha, 2015, § 1107. La obra de referencia en la que se basa es: Joannis Oynotomi (o Johann Schneidewein), Inquatuor Institutionum imperialium D. Justinianii libros [1571], cit. 2,1, § 1, ns. 3 y 4).
38 Hespanha, 2015, § 1107, nota 1667.
39 Consulta do Conselho Ultramarino sobre o negocio de cascas de mangues na Bahia. AHU, caixa 32, documentos 4038 a 4040.
40 Carta de 9 de julio de 1760, que prohíbe la tala de manglares en algunas capitanías de Brasil. Página web del "Gobierno de los Otros", http://www.governodosoutros.ics.ul.pt/index.php?menu=consulta&id_partes=105&id_normas=30793&accao=ver