Posesión y propiedad en las disputas por jurisdicción
(Aralar-Enirio, 1615-1735)1

Possession and property in the disputes for shared jurisdiction
(Aralar-Enirio 1615-1735)

Fecha de recepción: 4 de octubre de 2023

Fecha de aprobación: 12 de abril de 2024

RESUMEN: Desde el medievo, los conceptos de propiedad y de jurisdicción habían adquirido una complejidad impar, con categorizaciones y subdivisiones que se traducían en una concurrencia constante, en un mismo espacio, tanto de dominios como de jurisdicciones. A partir del siglo XVI, nuevas circunstancias económicas (presión demográfica, modificaciones en el mercado y explotación de nuevos recursos) y políticas (expansión atlántica y disputas imperiales en el continente) se tradujeron también en la multiplicación de cuerpos políticos con potestades jurisdiccionales. Desde el punto de vista de la historia del derecho, esto significó una puesta a prueba de la efectividad de las categorías jurídicas que delimitaban el ejercicio del poder, ya que ahora deberían aplicarse a un contexto territorial mucho más amplio y diverso. Esta nueva realidad jurisdiccional se tradujo también en un nuevo lenguaje para la disputa por los usos de los montes, dado el constante intento de los municipios de aplicar una lógica propietaria a la jurisdicción con la que ahora contaban.
En este artículo se expondrá un caso de movilización de la concepción de posesión durante el periodo moderno para atender a cuestiones jurisdiccionales en tierras de uso común. Me centraré en las disputas entre las villas guipuzcoanas que hoy conforman la mancomunidad de Aralar-Enirio, órgano supramunicipal dedicado a la administración compartida de dichos montes, enfatizando por un lado la preeminencia del concepto de posesión y, por otro, la intensificación de la relación entre propiedad y jurisdicción.

Palabras clave: Jurisdicción, Posesión, Propiedad, Comunales, Mancomunidad

ABSTRACT: Since the Middle Ages, the concepts of property and jurisdiction have acquired an unparalleled complexity, with categorizations and subdivisions resulting in a constant overlap in the same space of both domains and jurisdictions. From the 16th century onwards, new economic circumstances (population pressure, market modifications, and exploitation of new resources) and political circumstances (Atlantic expansion and imperial disputes on the continent) also led to the proliferation of political bodies with jurisdictional powers. From the perspective of legal history, this meant a challenge to the effectiveness of the legal categories that delimited the exercise of power since they now had to be applied to a much broader and more diverse territorial context. This new jurisdictional reality also led to a new language for the dispute over the uses of common mountains and saws, given the constant attempt by the municipalities to apply proprietary logic to the jurisdiction they now possessed.
This article will present a case of mobilization of the concept of possession during the modern period to address jurisdictional issues on lands of common use. I will focus on the disputes between the Gipuzkoan towns that today make up the Aralar-Enirio community, a supra-municipal body dedicated to the shared administration of these saws, emphasizing both the primacy of the concept of possession and the intensification of the relationship between property and jurisdiction.

Keywords: Jurisdiction, Possession, Property, Communal, Mancomunidad

Introducción

La historiografía del derecho española sobre la tenencia de la tierra

La historiografía económica y social viene mostrando un renovado interés por las características institucionales, en su medida “imperfecta”, de la propiedad en España desde finales de los años 90, especialmente en la estela de los trabajos de Rosa Congost, quien, al relacionar la profusión de la enfiteusis con el desarrollo económico en Cataluña, rompía con la narrativa que vinculaba desarrollo económico y propiedad absoluta (Congost, 2007). Esta constatación ha animado visiones más profundizadas sobre los procesos de ocupación, disfrute y apropiación de tierras, y ha servido para conectar la historia de la península ibérica con las historias europea (Congost y Luna, 2018) y latinoamericana (Luna, 2021).

Este interés converge con una nueva forma de entender la historia del derecho gestada desde, por lo menos, la década de 1970 del siglo pasado, marcada por una sensibilidad hacia el carácter histórico, social y cultural del derecho y sus instituciones (Garriga, 2020; Velasco Pedraza, 2016). Pese a haberse interesado relativamente poco por las cuestiones jurídicas que afectaban a la propiedad durante el Antiguo Régimen, la historiografía jurídica española sí que se ha ocupado exhaustivamente en estudiar la configuración del poder durante este periodo, que se habría consolidado a finales del medievo y solo habría empezado a cambiar con las revoluciones liberales del siglo XIX. Esta historiografía ha mostrado que la jurisdicción, es decir, la potestad para determinar cuál era el derecho válido en cada situación que localmente se presentase, era el concepto que aglutinaba y que mejor describía, a priori, la idea de poder (Agüero, 2007; Arrieta Alberdi, 2000; Garriga, 2004; Vallejo, 2009). A finales de los 90, esta nueva forma de entender la historia del derecho trajo consigo un diálogo más intenso con la historiografía social interesada en la historia de la propiedad.2

Sin embargo, el cuestionamiento de la propiedad liberal y de sus éxitos como presupuesto implícito también desembocó en la preeminencia de una temporalidad específica en los estudios jurídicos sobre la propiedad. Concretamente, el periodo histórico protagonista continúa siendo el que explica la crítica a la dicotomía propiedad imperfecta-propiedad perfecta, o feudalismo-propiedad privada. En otras palabras, los estudios de periodos que parten de los años finales del Antiguo Régimen hasta la actualidad de los derechos de propiedad ocupan la mayor parte de los trabajos sobre la materia.3

Si bien es imposible sortear una cierta atención a las categorías jurídicas y sus implicaciones cuando hablamos de tierras en la península, es frecuente que una concepción demasiado rígida de dichas categorías sirva más para confundir que para clarificar las relaciones sociales con la tierra, como explícitamente lo apunta en algunos casos la historiografía especializada (Rey Castelao, 1997). Lo que esta historiografía destaca, a fin de cuentas, es la necesidad de atender a una variedad de categorías encontradas en las fuentes, que muestran, a su vez, una pluralidad de formas de relacionarse con la tierra. Eso significa la atención a derechos señoriales, enfitéuticos, jurisdiccionales, derechos de uso y usufructo, etc., en sus propios términos.

Pese a estos apuntes, en el análisis de fuentes conviene también atender a la diferencia entre dos categorías básicas del derecho civil de propiedad: posesión y propiedad. Precisamente porque la posesión tuvo una singular fuerza expansiva durante el medievo europeo, es habitual que, al encontrarnos en las fuentes ante disputas por esta, se entienda que se trata de una reivindicación de una suerte de propiedad basada en la costumbre. Pero la posesión, habitualmente acompañada del adjetivo de “inmemorial”, no implicaba solamente, ni necesariamente, una reivindicación de adquisición de propiedad por prescripción temporal. Es decir, no siempre estaba vinculada a la voluntad de disponer de la tierra pretendida, sino solamente de mantener una situación previa frente a una realidad cambiante. Ese “freno” que la posesión suponía frente a los cambios se nos presenta como una muestra más del carácter eminentemente tradicional del ius commune de impronta bajomedieval. En este contexto, la paulatina acentuación del poder regio a finales de la Edad Media sería el desencadenante para que los juristas rebuscaran en el pasado para intentar, con la fuerza de la tradición, limitar los despotismos de la monarquía (Garriga, 2010). Y aquí, la posesión, entendida como situación fáctica que merecía protección jurídica frente a los cambios del tiempo, se presenta entonces como categoría de primer orden para entender las relaciones sociales con la tierra a partir de fuentes jurídicas (Bastias Saavedra, 2020).

En este artículo se expondrá un caso de movilización de esta concepción de la posesión durante el periodo moderno para atender a cuestiones jurisdiccionales en tierras de uso común, utilizando el ejemplo de un pequeño territorio al norte de la península ibérica. Se trata de un caso interesante porque permite ver de manera clara la distinción entre los conceptos de propiedad, posesión y jurisdicción, ya que cada uno de ellos fue objeto de disputa en un mismo conflicto, obligando a las partes a definir y redefinir dichas concepciones en sus demandas. El contexto estaba marcado por una gran presión fiscal desde la monarquía castellana, que necesitaba financiar sus conflictos en el continente y utilizó para ello, entre otros recursos, la venta de títulos de villazgo.

Antes de entrar a explicar el conflicto, dedico dos apartados a la clarificación de los conceptos de posesión y propiedad, así como de la concepción de jurisdicción como cosa divisible e incorpórea, contrastando con cierta tendencia a identificarla con el territorio. A continuación, paso a describir las disputas por la jurisdicción compartida sobre los montes comunes de Aralar-Enirio, en la frontera entre Guipúzcoa y Navarra, tratando de mostrar la utilidad de las aclaraciones previas para la interpretación de los procesos judiciales como fuente histórica. Asimismo, al comparar los desdoblamientos del caso estudiado con otros similares ocurridos en la región, destaco la paulatina acentuación de la identificación entre propiedad y jurisdicción, hecho que coincide con la multiplicación de cuerpos políticos dotados de jurisdicción, lo que, en última instancia, tiende a reducir el peso del concepto de vecindad en favor de aquél de municipalidad en la delimitación de derechos jurisdiccionales.

El concepto jurídico de posesión

Dado que el caso a analizar tiene como fuente principal un largo pleito, haré algunas precisiones jurídicas necesarias para que se entienda mejor la dimensión de una antropología jurídica distinta de la nuestra (Carzolio de Rossi et al., 2017; Vallejo, 2009). A riesgo de sonar repetitivo para aquellos más atentos a la historia de las categorías jurídicas, lo primero que debe definirse es la diferencia entre propiedad y posesión, como ya se sugirió en la introducción. La diferenciación entre ambos conceptos ya se encontraba en los textos clásicos de derecho romano (Du Plessis, 2019), pero es la manipulación medieval de estos conceptos y sus reminiscencias en tiempos modernos la que aquí interesa (Lange, 2019).

En muy resumidas líneas, la propiedad en la Roma clásica sería la titularidad jurídica de la cosa, mientras que la posesión consistiría en detenerla físicamente. Ya durante el periodo tardío del imperio, el concepto de posesión se complejizó, envolviendo no solo la detención física de la cosa, sino el ánimo de detenerla como suya propia, con buena fe. La consecuencia principal de esta diferenciación era el tipo de acciones que el titular de la propiedad y el de la posesión disponían. La propiedad otorgaba a su titular el derecho a demandar a cualquier persona que fuese contra su derecho, mientras que el poseedor solamente disponía de interdictos posesorios que podía utilizar contra quienes tratasen de privarle violentamente de su posesión pacífica. Sin embargo, la posesión también es la categoría que mejor sintetiza la conversión de una situación de hecho en jurídica, ya que la posesión podría convertirse en propiedad tras el paso de un determinado tiempo, siempre que el poseedor pudiese comprobar que había tenido la cosa de manera continua, pacífica (es decir, sin contestación del propietario) y de buena fe.

Uno de los elementos que más tarde potencializarían la labor interpretativa de esta categoría se relaciona con la distinción entre cosas corporales e incorporales. Esta distinción se encuentra ya en los textos del periodo clásico, y en ellos “incorporales” parece simplemente referirse a todos los otros derechos distintos de la propiedad (herencias, créditos, derechos de usufructo, etc.). En ese periodo ciertos juristas admitían la posibilidad de una suerte de posesión de derechos. La idea en sí misma parece contradictoria: si la posesión consistía en la detención física de la cosa, ¿Cómo sería posible detener físicamente algo incorpóreo? En este caso, los juristas clásicos hablaban de quasi possessio (Pichonnaz, 2004).

Durante el medievo estos conceptos fueron dotados de una gran complejidad, adquiriendo la posesión una preeminencia tan notable que emergía como el principal derecho reivindicado en los tribunales. Su fortalecimiento fue probablemente resultado de la facilidad probatoria de una institución que se basaba en la efectividad, en un contexto marcado por la oralidad, el redescubrimiento de los textos antiguos y los intereses de la Iglesia católica en la reinterpretación de dichos textos (Conte y Madero, 2016, pp. 86-112; Lange, 2019; Poczynok, 2023). En este contexto, parece ser que el mayor ejemplo de aplicación de una doctrina que aceptase la quasi-possessio sobre las cosas incorporales era el caso de las servidumbres. Para estas, los glosadores reconocían la validez de los interdictum uti possidetis utile, con el resultado práctico de “una suerte de asimilación de la possessio y de la quasi possessio en lo que se refiere a sus efectos, asimilación que ya se había iniciado por la Glosa al retener especialmente una quasi traditio de las res incorporales, fundamentándose en la traditio vel patientia del derecho de Justiniano” (Conte y Madero, 2016, pp. 133-153; Pichonnaz, 2004).

Ese debate medieval también se ve reflejado en el texto de las Siete Partidas. Por un lado, se define la posesión como la tenencia “de cuerpo y de entendimiento”, es decir, física y con ánimo de poseer, de las cosas corporales. Sobre las cosas que no son corporales, “propiamente no se pueden poseer, ni tener corporalmente, mas usando de ellas aquel a quien pertenece el uso y consintiéndolo aquel en cuya heredad lo ha, es como manera de posesión” (III Partida, Tít. XXX, Ley I). Para este segundo caso, Gregorio López glosaría posteriormente que se trata de la quasi possessio (Lopez, 1555, p. 172).

La jurisdicción como cosa incorpórea

Es relativamente habitual que se asuma que la jurisdicción se identifica con el territorio en donde esta se ejerce. Así, a una definición de jurisdicción como “[p]oder o autoridad que tiene alguien para gobernar”, el diccionario de la Real Academia Española también recoge la acepción de jurisdicción como el “[t]erritorio al que se extiende una jurisdicción” (Real Academia Española, s.f., definiciones 1 y 6). El diccionario de términos jurídicos puesto en línea de por Comunidad de Madrid va más allá, y define la jurisdicción directamente como el “[t]erritorio en el que los Jueces o Tribunales son competentes para ejercer su potestad de aplicar el derecho en cada caso concreto, de impartir justicia” (Comunidad de Madrid, s.f., definición única). Aquí, jurisdicción no parece consistir en la potestad de aplicar el derecho e impartir justicia, sino en el territorio delimitado en donde se ejerce esa competencia. Si miramos hacia el periodo moderno, la delimitación territorial parece asimismo ser lo que define la jurisdicción si atendemos al título del pequeño opúsculo publicado por el agrimensor y matemático Luis Carduchi en 1634, titulado “Como se deven medir las ivrisdiciones, y demas tierras: sus dificultades, y con que instrumentos” (Vázquez Manassero, 2021). Aquí, “jurisdicciones” parecen ser simplemente un tipo más de “tierras”. Sin embargo, todas estas definiciones están destinadas a un público amplio, no necesariamente conocedor de las precisiones y debates de los juristas en torno a la delimitación de una categoría tan propia de su ámbito de actuación.

En su detallado estudio sobre la doctrina medieval relativa a la potestad normativa, Jesús Vallejo desmenuzó las interpretaciones del derecho romano y canónico que afectaban a la concepción medieval de jurisdicción. Entre otras cuestiones, Vallejo destacó que la conexión entre la noción de jurisdicción y la de territorio era una de determinación y definición de límites en el ejercicio, pero no de definición de titularidad misma. Es decir, una delimitación territorial específica marcaba el espacio natural en la que el titular de jurisdicción podría ejercerla en situaciones de normalidad. Pero eso no significaba que la jurisdicción consistiera en el territorio mismo, sino que se trataba de una potestad para decir el derecho válido (potestas iuris dicendi) sostenida por el titular legítimo de la misma en su territorio (Vallejo, 1992, pp. 128-140).

La jurisdicción consiste, desde esta perspectiva, en una cosa incorpórea, puesto que se trata de una función ejercida, y no del territorio en el que se ejerce. Luego, no sería posible poseer jurisdicción, pero quizás sí cabría hablar de quasi possessio de la misma. Naturalmente, esta deducción solamente cabría si pudiésemos hablar de la jurisdicción como “cosa” en los términos del derecho civil. Y aunque podría parecer un disparate desde nuestra tradición jurídica basada en Estados Nación, no fue siquiera un problema de gran calado para los juristas medievales, quienes acudieron ocasionalmente al derecho civil para equiparar jurisdicción y dominio. Lo hicieron a cuenta de una idea de dominio como propiedad, mientras que esta, ya entonces se concebía como plural (Vallejo, 1992, pp. 141-152). En aquel contexto, uno era propietario de una determinada función que cumplía la tierra. Y, puesto que la tierra podía cumplir diversas funciones en el mundo, muchos eran los tipos de dominio que se podía tener, siendo los más destacables cuando hablamos de bienes inmuebles el dominio directo y el dominio útil (Cordero Quinzacara y Aldunate Lizana, 2008; Grossi, 1992).

En un contexto en el que necesitaban compatibilizar la jurisdicción del príncipe con la de la Iglesia sin dar a ninguno de los dos la mayoría, una teorización similar se había desarrollado en materia de jurisdicción civil. Una multiplicidad de grados y de competencias jurisdiccionales se admitieron por unos juristas que tenían ante sí la difícil tarea de hacer dialogar el derecho canónico, el derecho civil de impronta romana y las prácticas feudales dotadas de normatividad basada en la efectividad (Vallejo, 1991). De esta manera, partiendo de las concepciones consolidadas de dominio diviso, se pudo justificar la existencia, no solo de varias jurisdicciones, sino la diferencia competencial (y no necesariamente jerárquica) entre ellas. En palabras de Vallejo, que en este pasaje sintetizaba la argumentación de Marino de Caramanico, “[d]el reino tiene el dominio directo la Iglesia, el dominio útil el rey” (Vallejo, 1992, p. 143).

Una vez asentado que la jurisdicción era cosa incorpórea, y que como tal podía ser objeto de quasi possessio, el paso siguiente sería concluir que la jurisdicción podría adquirirse por prescripción, es decir, por virtud de su ejercicio continuado durante un cierto periodo de tiempo (Vallejo, 1992, pp. 119-120, nota 33). En este caso, y aunque pudiera sorprendernos, esa también fue una solución aceptada por la doctrina, con la salvedad mediada por la noción de que la jurisdicción es divisible. Es decir, si bien, aparentemente la doctrina medieval admitió ya en la segunda mitad del siglo XIII la posibilidad de adquirir jurisdicción por prescripción, esta cuestión solamente era pacífica cuando se trataba de los niveles inferiores de jurisdicción. Para los superiores esto no estaba tan claro, puesto que podría poner en jaque la posición de supremacía política del príncipe (Vallejo, 1992, pp. 125-127; Herzog, 2015, pp. 116-117).

Pero el caso es que, en la pequeña escala y sin cuestionar la supremacía jurisdiccional del rey, la titularidad de jurisdicción se podía adquirir mediante prescripción del título de quienquiera que lo ejerciera anteriormente. En otras palabras, por asimilación admitida por los mismos juristas medievales, se podía adquirir por virtud de la costumbre (Vallejo, 1992, p. 122).4 Y, puesto que esa argumentación se relaciona con la doctrina sobre el dominio y la posesión, diríamos entonces que la jurisdicción se podía adquirir mediante el ejercicio continuado en el tiempo de potestades jurisdiccionales, lo que sería como tener la cuasiposesión de la jurisdicción, como cosa incorpórea que es, durante el tiempo suficiente para adquirir el dominio. Según Tamar Herzog (2015, pp. 116-131), esa idea de que la jurisdicción podía ser objeto de prescripción adquisitiva se reforzó en el contexto de la expansión ibérica a partir del siglo XVI, facilitando, en el proceso de colonización, que alegaciones de haber estado poseyendo una tierra de manera continuada y según ciertos criterios de comportamiento conocidos en Europa diesen lugar, no solo a reivindicaciones de propiedad, sino también de jurisdicción.

El tiempo de ejercicio de esa costumbre que generaría derecho, por lo tanto, se relacionaría con los tiempos previstos en el derecho civil para la adquisición por posesión. Por esta razón se suele encontrar en las fuentes alegaciones de costumbre ejercida durante cuarenta años o por tiempo inmemorial, como reclamo para la adquisición de algún derecho o privilegio de jurisdicción (Anzoátegui, 2001). Según el derecho canónico, estos eran los tiempos de posesión pacífica que deberían transcurrir para la adquisición de un derecho -en el caso de los cuarenta años- o de un privilegio -en caso de tiempo inmemorial- (Poczynok, 2023, p. 29).5

A continuación, veremos un caso en el que todos esos conceptos de posesión, propiedad y jurisdicción fueron movilizados por las partes implicadas en un conflicto jurisdiccional. Observaremos cómo la posesión seguía dotada de un rol central en la protección de prácticas jurisdiccionales, pero también cómo paulatinamente se va relacionando con la noción de propiedad, hasta el punto de llegar a entenderse, en algún caso, que la transmisión de propiedad llevaba apareada la transmisión de jurisdicción.

Disputas por la jurisdicción compartida en Aralar-Enirio

Nuevos títulos de villazgo y la privación de jurisdicción

A principios del siglo XIII, el rey Enrique III hizo algunas donaciones de tierras en el norte de la península, probablemente para reforzar la lealtad de sus vasallos en algunas zonas limítrofes de la corona castellana. Fue el caso de la donación de tierras que hoy conforman la Parzonería General de Gipuzkoa y Álava, hecha en 1401 a Fernán Pérez de Ayala, quien poco después vendió sus derechos a los vecinos de algunos lugares cercanos que reclamaban los usos de los montes (Rodríguez Fernández y Martínez Montecelo, 2021, p. 72 y ss.). En el incidente que trataremos a continuación, los acontecimientos sucedieron de manera similar. Tanto las tierras de la citada Parzonería como las de la mancomunidad de Aralar-Enirio se encontraban en la conflictiva frontera con el reino de Navarra, conocida para entonces como la “frontera de los malhechores” (Díaz de Durana, 2005). En este caso, las tierras que hoy conforman la mancomunidad de Aralar-Enirio fueron donadas en 1400 por el rey a Juan de Amézqueta. Diez años antes, en 1390, cinco de los lugares circunvecinos habían celebrado una concordia para regular los usos de los herbajes, aguas y pastos de la sierra. Se trata de los sitios de lo que entonces se llamaba Bozue, conformada por las vecindades de Amezketa y Abaltzisketa (Bozue mayor), por un lado, y las de Orendain, Baliarrain e Ikaztegieta (Bozue chiqui6), por el otro. Entre otras cosas, acordaron:

Que Amézqueta y Abalcisqueta tendrían libre e quita la propiedad y señorío del término de Aralar como lo tenían amojonado con los navarros, y hasta los términos de la colación de Zaldivia, pero que los de Orendain, Baliarrain e Icazteguieta, y Lope García Ayzpe y su solar (de Alzo), tendrían en Aralar 3 seles (Aloza, Egúsquiza y Ayestarán) en que poner y albergar sus ganados propios, granados o menudos, en todo el tiempo del mundo, para que pudiesen pastar en toda la sierra de Aralar. Y si por circunstancias del tiempo no pudiesen volver de noche a sus seles, durmiendo 2 o 3 noches en términos de Amézqueta o Albacisqueta, no incurrirían por ello en pena algúna (Ayerbe Iríbar, 2005, p. 9).7

Asimismo, se comprometían a defenderse conjuntamente en los pleitos mantenidos contra terceros sobre la sierra, pagando sus costas por cabeza. En 1399, otras ocho colaciones cercanas se habían anexionado voluntariamente a la única de estas que tenía jurisdicción propia, Villafranca [Ordizia], “por razón que entendemos que por la dicha vecindad seremos mejor defendidos así en Cuerpos como en nuestros vienes de los Cavalleros Escuderos que son en la Comarca poderosos”8 [ver Mapa 1].

Mapa 1. Municipios que componen la Mancomunidad de Enirio-Aralar

Fuente: Elaboración propia. Creado con Datawrapper.

La donación regia hecha a Juan de Amézqueta en 1400 pronto se convirtió en fuente de conflictos entre los vecinos de la región, ya que todos ellos hacían uso de los pastos en la sierra, siendo el ganado, especialmente vacuno, un elemento importante de la economía local.9 La cuestión se resolvió en 1409, cuando los quince lugares, conjuntamente, le compraron a Juan de Amézqueta los derechos por 1400 florines, correspondiendo la mitad del pago a las cinco villas que habían celebrado la concordia de 1390 y la otra mitad a Villafranca y sus colaciones (Ayerbe Iríbar, 2005, p. 10). Importa aquí retener dos cosas: la primera, que de todos los lugares que participaron en la compraventa, solamente Villafranca era cabeza de jurisdicción. La segunda, que cinco de estos lugares no estaban sujetos a la jurisdicción de Villafranca, sino a la de Tolosa, que no tomó parte en el negocio privado de la compraventa.

Saltemos ahora al siglo XVII, cuando las fronteras con Navarra ya no suponían una amenaza (puesto que ésta ya estaba incorporada a la Corona de Castilla desde 1512), y en cambio una mayor presión demográfica y fiscal daba lugar a intensas disputas por la administración de los recursos disponibles. En 1615, todos los lugares que hemos mencionado hasta ahora obtuvieron privilegio de villazgo, en el contexto de la política de venta de dichos privilegios por los Austrias para financiar el déficit de la Hacienda. Hernando de Rivera fue el juez comisionado por Felipe III para darles posesión de jurisdicción (González Dios, 2015, pp. 42-85). Según la carta de comisión, una vez que se eligiesen los alcaldes ordinarios de cada nueva villa, el juez debería oír a las partes interesadas y hacer vista en los lugares para averiguar

los que son suyos propios/ y de sus términos, y los lindes y mojones/ que tienen conoçidos y deslindados/ con las dichas villas de Tolossa, Villa/franca y Segura y los demás lugares/ con quien confinan, y hasta dónde/ llegan. Y si no estuvieren puestos y cono/çidos los pondreis de nuevo y/ metereis en la possesión quieta y paçífica/ de los dichos términos y juridiçión a los dichos/ lugares arriva referidos,/ a cada uno en lo que le tocare // o a quien su poder huviere (González Dios, 2015, p. 14).

Si bien la demarcación de la jurisdicción privativa de cada villa no generó grandes controversias, la jurisdicción en los montes que eran propiedad común de las villas sí fue objeto de disputa. Ya que todas eran propietarias en común, ¿deberían también compartir la jurisdicción? Las nuevas villas, con excepción de Amézqueta y Abalcisqueta, defenderían que su participación en la propiedad de los montes comunes debería traducirse ahora en titularidad jurisdiccional acumulativa sobre dichos terrenos. La resolución inicial del juez comisionado fue la de dar posesión de jurisdicción a todas las villas que hubiesen ejercido actos de jurisdicción hasta entonces.

Teóricamente, en un escenario en el que solamente Villafranca tenía título de villazgo, únicamente ella podría haber ejercido jurisdicción sobre el monte a título de privilegio, mientras que las demás, en caso de haber ejercido algún acto jurisdiccional, lo habrían hecho en nombre de su cabeza.10 Por esa razón, Hernando de Ribera entendió que todas las villas que se separaron de Villafranca en 1615 deberían tener la posesión de jurisdicción acumulativamente con Villafranca sobre los montes compartidos en la sierra de Aralar y Enirio. En cambio, otras cinco villas surgidas en 1615 se habían separado de Tolosa, que, como sabemos, no había ejercido nunca a título propio ningún acto de jurisdicción sobre la sierra, ya que ni siquiera había participado en el negocio de la compraventa de los derechos sobre la misma en el siglo XV.

Para estos casos, Hernando de Ribera garantizó una situación posesoria previa. Según él, las villas de Abalcisqueta y Amézqueta, aunque no adquiriesen judicialmente la posesión de jurisdicción en función de haberse separado de Tolosa, sí que podrían mantener la que por derecho propio tenían, ya que habían comprobado mediante documentos y testigos que habían ejercido funciones jurisdiccionales en el territorio.11 El juez comisionado dejaba claro que no se trataba, en este caso, de un proceso que juzgase la propiedad de los montes, ya que dejaba a salvo el derecho de Orendain, Baliarrain e Ikastegieta a litigar por la propiedad. No obstante, quedaban excluidas de cualquier derecho jurisdiccional sobre la sierra porque “nunca en su caveza ni por derecho propio ni en rraçon de si mismos han exercido juridicion alguna ni por ellos la villa de Tolossa como lo han tenido y exercido por derecho propio y en su caveza la villa de Amezqueta y Abalcisqueta buçue mayor sin dependencia ninguna de la villa de Tolosa de quien ansimismo se exssimen”.12

A partir de ahí, los autos de Hernando de Ribera fueron recurridos por las tres villas que no habían adquirido jurisdicción en función de los nuevos títulos de villazgo, sino por mantenimiento de derecho propio. A saber, Villafranca de Ordizia, Amezketa y Abaltzisketa. Argumentaban que solamente su derecho previo debería mantenerse, sin crear nuevas jurisdicciones sobre la sierra, y efectivamente obtuvieron la revocación de los autos de Ribera en junio de 1617, en sentencia confirmada el mes siguiente por los magistrados del Consejo de Hacienda en Madrid.13

Reafirmación de propiedad: la Concordia de 1663

La garantía de la posesión de jurisdicción había sido solicitada por las demás villas sobre el fundamento de que tenían la propiedad de dichos montes. Y, aunque el juez Ribera hubiese dejado claro en sus autos que la posesión que concedía era referente a la jurisdicción, y no a la propiedad de los términos, la revocación de sus autos dio lugar a la confusión en sentido inverso. Es decir, a la utilización de la titularidad de jurisdicción como argumento para el ejercicio de actos propios de la propiedad, concretamente, la venta y arrendamiento a particulares.

Entre las décadas de 1640 y 1650 las villas eximidas de Villafranca demandaron a su anterior cabeza de jurisdicción por, según aquellas, estar vendiendo y arrendando los usos de la sierra sin dar cuenta ni aviso a las demandantes. Su petición empezaba reafirmando la compra hecha en 1409, insistiendo en que desde entonces y hasta que se eximieron, dichas ventas y arrendamientos ya se hacían “en nombre de toda la Union quedando lo demas para el usso y aprovechamiento de los vecinos particulares proindiviso”. Suplicaban que se les pagase la parte proporcional de los aprovechamientos y rentas hechas desde 1615, y “que de aquí adelante no dispongan dellos ni los pongan en venta ni arrendamiento sin concurso de mis partes señalandose para ello lugar y término competentes y seguro para que puedan acudir los cargohavientes dellas a hallarse presentes en la disposicion, venta y arrendamiento”.14

Villafranca, a su vez, argumentaba que la revocación de los autos de Hernando de Rivera significaba la negación de que los vecinos de las demás ocho villas tuviesen cualquier derecho de dominio o propiedad sobre la sierra. Ya en aquel momento habían mostrado entender que la compraventa solo podía beneficiar a los titulares de jurisdicción en nombre de quienes se había hecho. Pero las demás villas insistieron en la diferencia entre jurisdicción y propiedad, afirmando que el litigio presentado por Villafranca para alegar que aquella materia era cosa juzgada “solo fue sobre la jurisdicción de la dicha Sierra de Aralar, y no del trato de la propiedad ni derecho de los dichos términos - y aunque estos están en otra jurisdicción no se les puede privar de su uso y aprovechamiento a mis partes por ser compra hecha por ellos”.15

Entre alegaciones, traslados, contraalegaciones y pedidos de que el pleito se reanudase, este conflicto se extendió hasta 1662, cuando el oidor corregidor acusó la rebeldía de Villafranca ante las últimas peticiones presentadas por las villas eximidas de esta. Tampoco hay una sentencia de resolución de este pleito, pero al año siguiente, en 1663, todas las villas que habían participado en la compraventa de 1409 -con excepción de Amezketa- firmaron una concordia para acabar con sus diferencias por el aprovechamiento de los montes de Enirio y Aralar y término de Alleko, en Navarra.

En la concordia se reafirmaba el contenido de una sentencia arbitral que había sido dada en 1504 sobre los aprovechamientos de la sierra, cuando Villafranca y sus colaciones habían pleiteado contra Amezketa y Abaltzisketa por el uso y aprovechamiento de los montes de Enirio-Aralar. Se reconocía el derecho de todos los vecinos de utilizar los pastos de la sierra, quedando prohibido que lo hiciera cualquiera que no tuviese dicha condición de vecino. Asimismo, pusieron como condición que Villafranca reconociese la propiedad y el derecho de uso y disfrute de las aguas, hierbas y pastos a las villas de Ataun, Beasain, Legorreta, Zaldibia, Gainza, Itsasondo, Alzaga y Arama, debiendo considerarse dicho uso y disfrute como derecho común de todas. Incluso para el caso de los seles de propiedad del convento de Roncesvalles, y por los que Villafranca pagaba censo enfitéutico, acordaron en la concordia que fuesen de uso común de todas las villas otorgantes y sus vecinos y moradores, a cambio de un pago de cuatrocientos ducados de plata a Villafranca -de los que ochenta y cinco serían repasados a la villa de Ataun en virtud de una escritura otorgada entre ambas en 1658- además del pago anual por turnos del censo (10 ducados y 2 reales) (Ayerbe Iríbar, 2005, pp. 15-16).

Finalmente, las partes se comprometían a renunciar de aquel momento en adelante a cualquier pleito civil o criminal que estuviese pendiente por la propiedad o por el aprovechamiento de la sierra, reconociendo expresamente la jurisdicción que Ordizia y Abaltzisketa habían tenido y ejercido para la administración de la sierra.

Vecinos y villas: entre sujetos propietarios y sujetos políticos

Otra parte importante de los puntos recogidos en la concordia de 1663 trataba cuestiones que concernían específicamente a la villa de Ataun. Según el acuerdo, Ataun debería renunciar a los conflictos que tenía con Abaltzisketa por el término de Alleko, obteniendo a cambio el reconocimiento de su propiedad exclusiva sobre el término en cuestión. Pese a este acuerdo, en el mismo año de 1663 los representantes de la villa de Ataun revocaron el poder que habían dado para la firma de la concordia, contradiciendo el acuerdo presentado y pidiendo que no se confirmase su contenido, y que se declarase, en su caso, que la villa no estaba obligada a cumplir con lo acordado en la concordia.

Argumentaban su nulidad porque la villa de Amezketa, aunque había acordado con las demás el otorgamiento de un poder especial para la celebración de la concordia, no presentó apoderado en el momento de la firma de la transacción. Esta era una cuestión importante, porque el conflicto por los términos de Alleko no se daba solamente entre Ataun y Abaltzisketa, sino también entre Ataun y Amezketa. Por esta razón, argumentaban que “la mayor nulidad en mi justicia de la dicha transacción resulta del haberse reservado por mis partes en el dicho poder que no se hubiese de hacer novedad en cuanto al término de alleco y haverse contravenido dello excediéndose del dicho poder tocando a mis partes privativamente el dicho término y no se pudiendo hacer novedad alguna”.16

Las demás villas, al ser informadas, no respondieron nada, y la petición se defirió por conclusa en mayo de 1664. En las Juntas celebradas en noviembre del mismo año, la villa de Ataun presentó petición para poner fin a la unión política que tenía con las villas de Legorreta, Zaldibia, Itsasondo, Gainza, Alzaga y Arama (Ayerbe Iríbar, 2015, p. 197),17dejando claro que esto se debía a las diferencias suscitadas con respecto a sus derechos sobre el término de Alleko.18

Interesa aquí destacar otro de los argumentos de Ataun para revocar su poder. Según la petición, esta villa contaba con más de 105 vecinos asistentes con voz y voto, pero solamente 46 de ellos habían intervenido en el concejo que otorgó la procuración para la celebración de la concordia. En ese sentido, al no concurrir al menos la mayoría de los vecinos, dejaba patente la nulidad de la procuración, “especialmente siendo la materia sobre que había de caer y hacerse el dicho convenio de tanta importancia como es el uso y aprovechamiento de los dichos pastos de la Sierra de Aralar enirío”.19 Y es que el derecho de aprovechamiento de la sierra había estado desde el principio vinculado a la condición de vecindad. Eso no significaba en la práctica que otros habitantes del territorio no pudiesen en ningún caso tener acceso a los bienes comunales, pero no eran como tales titulares de ningún derecho sobre los aprovechamientos, toda vez que el acceso quedaba siempre condicionado a la complacencia de los vecinos titulares del derecho en forma de pactos y contratos particulares (González Dios, 2004).

La vecindad, además, se vinculó ya a los inicios de la Edad Moderna a las casas de vecindad, de manera que la condición de vecino dependía de algunos criterios de carácter particular -siendo el más destacable de ellos, para el caso de los terrritorios vascos, tener la condición de hidalgo- y otros directamente vinculados a la tierra, es decir, ser propietario de una casa con derecho de vecindad. Como ha destacado Estibaliz González Dios, no todas las casas edificadas en el territorio jurisdiccional tenían vecindad. Las que sí la tenían, en algunos casos referidas como “primeras pobladoras” se fijaron en términos generales durante la baja edad media, y su número se mantuvo relativamente estable hasta el final del Antiguo Régimen.

En el marco de una tradición jurídica tendiente a aceptar la subdivisión de categorías mayores como forma de salvaguardar un marco común preestablecido (como vimos que sucedía con la idea de dominio y de jurisdicción), no sorprende que se pueda encontrar en las fuentes enajenaciones de fracciones de ese derecho de vecindad. Pero, aun y todo, esa limitación garantizaba cierto control sobre los derechos de acceso a los bienes comunales, que no dependía, como decimos, de la condición individual de los habitantes del territorio, sino de su posición en una combinación de redes de parentesco, clientelares y económicas (González Dios, 2009).

En este marco, el argumento utilizado por Ataun nos sirve para destacar la diferencia entre los derechos derivados de la sumisión a una cabeza de jurisdicción y los derivados de la condición de vecino. Durante los conflictos surgidos a raíz de los autos del juez de comisión que habían reconocido jurisdicción compartida en la sierra a las nuevas villas eximidas de Villafranca de Ordizia, esta última había tratado de argumentar que:

los términos de Aralar y enirio también son propios de mi parte sin que la dichas villas eximidas hayan tenido ni tengan en ellos más de haberlos podido pastar de sol a sol como lugares de la jurisdicción a quien estaban sujetos y por esta y por cierta hordenança se les dava participación del pasto para sus ganados so ciertas condiciones por las cuales no solamente no pudieron las dichas villas adquirir un dominio y propiedad en los dichos términos sino que hoy se les puede privar del aprovechamiento del dicho pasto pues cesó la causa porque se les permitía que era estar debajo de su jurisdicción.20

Este argumento no prosperó, puesto que pese a haber recuperado la jurisdicción sobre los vecinos de las villas eximidas en la sierra, Villafranca tuvo que reconocer los derechos de propiedad de esos vecinos de los demás lugares porque habían participado en la compraventa. A fin de cuentas, cada casa con vecindad había contribuido de manera proporcional al pago del precio de la compraventa en 1409. Lo que lleva a la conclusión de que el derecho se adquirió por los vecinos, y no por el cabeza de jurisdicción que finalmente hubiese concretado el negocio jurídico en representación de los demás.

Asimismo, la jurisdicción que se consolidaría posteriormente también respondería al criterio de vecindad y no a uno estrictamente territorial. Si el criterio para que Amezketa, Abaltzisketa y Ordizia lograsen finalmente mantener la posesión de jurisdicción de manera acumulativa en las sierras de Aralar y Enirio era precisamente la dimensión de “costumbre” que tenía la posesión, entonces solamente podrían mantener la jurisdicción que efectivamente hubiesen poseído de manera continuada en el pasado. Así, cuando las demás villas tuvieron su posesión de jurisdicción revocada en 1617, Amezketa y Abaltzisketa trataron de ejercerla también sobre los vecinos de las villas eximidas de Villafranca -ya que ahora eran todas ellas independientes-, y la jurisdicción sobre la sierra correspondía de manera acumulativa y preventiva a las tres primeras. La reivindicación no prosperó y, en 1682, el Consejo de Contaduría Mayor de Hacienda confirmó que “le toca a la dicha villa de Villafranca la jurisdicción privativa en las sierras de Aralar y Enirio sobre los vienes y vecinos de las dichas ocho villas como vecindades que fueron de la jurisdicción de la dicha villa de Villafranca”.21

En resumen, en el espacio de Aralar-Enirio las exenciones de las nuevas villas no tenían significación alguna en cuanto a la jurisdicción, que se mantenía privativamente en manos de quienes la habían ejercido tradicionalmente, y solo en cuanto a los vecinos sobre quiénes la habían ejercido.

Si bien en un contexto de sumisión de varios lugares a una cabeza de jurisdicción, la vecindad parece haber sido el elemento clave de definición de una subjetividad política, la multiplicación de títulos de villazgo parece haber desembocado en una cierta remodelación de esa subjetividad. En este contexto, adquiere protagonismo la relación entre títulos de propiedad y reivindicaciones jurisdiccionales, con resultados no siempre homogéneos, pero que apuntan hacia una mayor aproximación entre ambos conceptos. Hemos visto que en el caso de Aralar-Enirio, la posesión fue utilizada para frenar una expectativa de relacionar propiedad y jurisdicción por parte de las casas que habían participado en la compraventa. Sin la circunstancia de propiedad derivada de título de compra, la posesión se mantuvo como criterio clave, manteniéndose solamente en favor de quienes la habían ejercido en el pasado, aun y cuando hubiese reconocimiento de derechos de uso y aprovechamiento a otras villas sin jurisdicción compartida (Ayerbe Iríbar, 2014, p. 39).

No obstante, algunos casos, como decíamos, tienden a aproximar los significados de propiedad y jurisdicción, siempre que los sujetos propietarios fuesen villas o concejos. En el caso de la Parzonería de Álava y Guipúzcoa, por ejemplo, no todos los lugares con derechos sobre los montes habían participado en la compraventa de los derechos a principios del siglo XV. Cuando, en el contexto del siglo XVII, obtuvieron títulos de villazgo, solamente aquellas que habían participado en la compraventa lograron obtener la posesión de jurisdicción (Rodríguez Fernández y Martínez Montecelo, 2021, p. 73-82).

Una concepción de relación directa entre propiedad y jurisdicción también es perceptible en otro caso más específico en la sierra de Aralar. Se trata de los seles que eran propiedad del Convento de Roncesvalles, por los que Villafranca de Ordizia pagaba censo enfitéutico desde el siglo XV (Aragón Ruano, 2015; Ayerbe Iríbar, 1988). Estos seles eran probablemente utilizados por todos los vecinos de la región, ya que fueron objeto de acuerdo en la Concordia celebrada en 1663. La jurisdicción sobre ellos había sido reconocida como privativa a Villafranca en 1682, en consonancia con las demás decisiones favorables que Villafranca había obtenido hasta entonces. No obstante, ante un nuevo impago de los censos, los seles fueron declarados en comiso y la Colegiata de Roncesvalles los vendió definitivamente en 1717 a Amezketa, que con la compra argumentaba haber adquirido no solo propiedad, sino también jurisdicción sobre los seles. Frente a la resistencia de Villafranca, que, apoyándose en la posesión tal y como la hemos visto hasta ahora, sostenía que “la devolución fue solo de la propiedad, y no de la jurisdicción”,22 la Chancillería de Valladolid consideró que la compraventa en este caso sí incluía un traslado de titularidad jurisdiccional.23

Conclusiones

Hemos tratado de destacar aquí algunos de los desdoblamientos modernos de la particular complejidad que tanto los conceptos de propiedad como el de jurisdicción habían adquirido desde el medievo, con categorizaciones y subdivisiones que se traducían en una concurrencia constante, en un mismo espacio, tanto de dominios como de jurisdicciones (Vallejo, 2009). A partir del siglo XVI, nuevas circunstancias económicas (presión demográfica, modificaciones en el mercado y explotación de nuevos recursos) y políticas (expansión atlántica y disputas imperiales en el continente) se tradujeron también en la multiplicación de cuerpos políticos con potestades jurisdiccionales. Desde el punto de vista de la historia del derecho, esto significó una puesta a prueba de la efectividad de las categorías jurídicas que delimitaban el ejercicio del poder, ya que ahora deberían aplicarse a un contexto territorial mucho más amplio y diverso.

Esta nueva realidad jurisdiccional se tradujo también en un nuevo lenguaje para la disputa por los usos de los montes, dado el constante intento de los municipios de aplicar una lógica propietaria a la jurisdicción con la que ahora contaban. Pero al tratar de traducir como derechos de propios lo que antes eran derechos ejercidos en función de la vecindad, las nuevas villas se encontraron ante la compleja tarea de desmenuzar y separar el concepto de jurisdicción de aquel otro de propiedad. Si bien hablamos aquí de términos que jurídicamente dialogaban con cierta fluidez desde el medievo, la multiplicación jurisdiccional que tuvo lugar en el periodo moderno puso en jaque la capacidad de traducir en la realidad las no tan sutiles, pero por veces abstractas, diferencias entre ambos conceptos. En este contexto, el caso de las disputas por la jurisdicción sobre los términos guipuzcoanos de Aralar y Enirio ofrece un buen ejemplo de la dimensión jurídica de estas disputas porque, cuando surgieron los conflictos descritos, los quince lugares implicados disponían ahora no solo de cartas de privilegio de jurisdicción, sino del título de una compraventa privada efectuada dos siglos antes.

Todo el periodo moderno estuvo marcado, de esta manera, por una intensa conflictividad que, en términos jurídicos, giraba en torno a una definición abstracta y no necesariamente territorial de jurisdicción, puesto que hablamos de espacios que no estaban comprendidos en los límites territoriales de un solo municipio. Las pervivencias de una concepción posesoria de los derechos se reflejaron en el reconocimiento de jurisdicción privativa sobre vecinos de otros municipios con jurisdicción propia y con títulos de propiedad sobre los territorios jurisdiccionales, como es el caso de Villafranca sobre los vecinos de las villas que se eximieron de ella, en el territorio de las sierras de Aralar y Enirio. Lo que, por otra parte, no significa que se consolidase solamente la jurisdicción de quienes lograron comprobar su ejercicio inmemorial. Los terrenos que habían pertenecido al convento de Roncesvalles son buen ejemplo de ello, ya que con la trasmisión de la propiedad se entendió eliminada la exclusividad jurisdiccional que le había sido garantizada a Villafranca en 1682.

Lo que parece claro es que esta suerte de disputas en las que se dirimía, no solo la titularidad de jurisdicción, sino sus características y delimitaciones, se extenderá durante todo el periodo moderno, y en los más diversos niveles jurisdiccionales (Aragón Ruano, 2001, pp. 165-173, 2018). Estos conflictos sentaron las bases para los procesos de venta de bienes de comunales y de propios a partir de la segunda mitad del siglo XVIII (Otaegui Arizmendi, 1991), pero también para la celebración de nuevos acuerdos intermunicipales en forma de concordias, y, a largo plazo, a la consolidación de subjetividades jurídicas policéfalas (parzonerías, mancomunidades, uniones), que compartirían la administración de unos montes también compartidos (Aragón Ruano, 2008).

Agradecimientos

Agradezco a Caroline Cunill y demás colegas de Le Centre de recherches sur les mondes Américains (CERMA) que escucharon y discutieron unas primeras aproximaciones a la temática en el marco de las Jornadas “Ocupación, posesión y administración de la tierra en los mundos ibéricos: una perspectiva desde los actores”. Estas aproximaciones también fueron compartidas y discutidas con los colegas del Proyecto de investigación TRANSIDER - “Transición y Derecho en el Atlántico ibérico: del orden tradicional a los órdenes legales (siglos XVIII-XIX)” (PID2021-128509NB-C21), a quienes agradezco las valiosas sugerencias. Una primera versión del texto fue discutida con los miembros del Proyecto de investigación IberLAND (ERC Consolidator Grant 101000991), de cuyo equipo formo parte como investigadora posdoc. Finalmente, agradezco a los revisores de la revista Relaciones, cuyas sugerencias me ayudaron a enriquecer la exposición, además de dotar el texto de mayor coherencia y claridad.

Archivos

AGG-GAO Archivo General De Gipuzkoa - Gipuzkoako Artxibo Orokorra

AHMA Archivo Histórico Municipal De Ataun

AHN Archivo Histórico Nacional

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Notas

1 Esta investigación fue financiada por el Consejo Europeo de Investigación (ERC), bajo el programa de investigación e innovación Horizon 2020 (grant agreement No 101000991).

2 Con el destacable precedente de la tesis defendida por Bartolomé Clavero (1974) sobre el mayorazgo castellano, que ya marcaba para entonces un cambio en la forma de entender la historia del derecho en materia de propiedad, la muestra más consolidada de este diálogo son los siete volúmenes que compilan los Encuentros Interdisciplinares celebrados en Salamanca bajo el título de "Historia de la Propiedad en España". Los volúmenes están disponibles en acceso abierto en la página web del Encuentro (Dios, Infante, Robledo y Torijano, 2009).

3 Cuestión también apuntada para el caso de los estudios de historia agraria (Fernández, 2002), y de la historia de los comunales (Rubio Pérez, 2012).

4 Con las precisiones indicadas por el propio Vallejo (1992, pp. 122-127) sobre la diferenciación que hacían algunos juristas ya en el medievo entre prescripción y costumbre, y que sería cuestión de debate también para los juristas de la modernidad (Costa, 1884, pp. 161-173).

5 Consultar también al respecto el Ordenamiento de Leyes de Alfonso XI, de 1348 [Tít. XXVII, Ley III]. En (De Asso y del Rio y Manuel y Rodriguez, 1774, pp. 68-69).

6 De “txiki” o “pequeño” en euskera.

7 Según Álvaro Aragón, “Los seles eran porciones circulares -al menos en Guipúzcoa- dedicadas a la explotación ganadera, aunque luego extenderían su aprovechamiento a las actividades ferronas y agrícolas. Había seles mayores, de invierno, llamados "beyerdisarobe" y seles menores, de verano. Según Ordenanza provincial, los seles mayores medían 12 goravillas de radio (84 brazas108=140'28 metros) y los pequeños 6 goravillas de radio (42 brazas= 70' 14 metros). En el centro del sel existía un mojón indicador denominado "austerriza" o "artamugarria" y en los costados ocho pequeños mojones denominados "bastermugarria”. Los seles podían ser concejiles o particulares, o pertenecer a instituciones monasteriaies” (Aragón Ruano, 2001, p. 46).

8 Archivo Histórico Municipal de Ataun [AHMA], Administración-Jurisdicción territorial [A-JT] - 007-16, p. 8. Los conciertos o convenios de avecindamiento voluntario a una villa cabeza de jurisdicción marcaron las últimas décadas del siglo XIV en el territorio guipuzcoano. En principio, beneficiaban tanto a las villas -que ampliaban su jurisdicción y extendían la justicia real en detrimento de la señorial- como a las aldeas, que reforzaban su capacidad defensiva en un contexto fronterizo (González Dios, 2015, p. 9; Truchuelo García, 1997, pp. 26-31). Según Estibaliz González “La autoridad de las villas sobre las aldeas o comunidades de su término competía principalmente en lo relativo a la jurisdicción civil y criminal, y no a su gobierno político ni al gobierno económico interno de las comunidades”(González Dios, 2015, p. 22). Aun así, veremos a lo largo de este trabajo que, en lo relativo a la jurisdicción, si bien la afirmación es cierta para los niveles más altos de su ejercicio, no en todos los casos sucedía con respecto a actos jurisdiccionales de menor entidad.

9 Según la estimación de Álvaro Aragón Ruano, en este periodo más de dos mil vacas pastaban en la sierra de Aralar (2006, p. 41). Aunque señala que el pastoreo que se producía era mayoritariamente local, entendiendo por tal el pasturaje de los ganados procedentes de lugares cercanos, también es cierto que circunstancialmente Aralar fuese también destino de trashumancia media. Es el caso, por ejemplo, del ganado de la Colegiata de Roncesvalles, que poseía 22 seles en la sierra y acudía con él a pastar allí, pese a haber cedido la mayoría de dichos seles en enfiteusis a Villafranca de Ordizia (Aragón Ruano, 2015, p. 26).

10 Archivo General De Gipuzkoa - Gipuzkoako Artxibo Orokorra [AGG-GAO] - COECI1353. Así lo alegaron las villas eximidas de Villafranca más tarde, al defender la validez jurídica de los autos de Hernando de Rivera (ff. 59.v y 60r). De hecho, el carácter voluntario de su unión a Villafranca y el mantenimiento de una cierta institucionalidad privativa de cada aldea hacía que las mismas interpretasen la unión como una entidad policéfala: “por la misma venta le calificamos al derecho porque no entró Villafranca como cabeza sola, sino como una cabeza y mis partes representando otra” (f. 59v.).

11 He utilizado las copias contenidas en AGG-GAO - COECI1353, ff. 44v-46v.

12 AHMA - A-JT- 007-16, f. 44v. Por la misma razón posesoria, la villa de Ataun también consiguió de Hernando de Ribera la jurisdicción exclusiva sobre algunas partes de la sierra que poseía en común con Lazcao, y, tras recurrir parte de los autos de Ribera, también de otras partes de la divisa con Enirio que las demás villas habían alegado haber sido poseídas conjuntamente desde tiempo inmemorial (AHMA - A-JT - 007-17, f. 222).

13 Archivo Histórico Nacional [AHN], España, LEG.33985/Exp.1, pieza 1, f. 32. El caso se llevó ante el Consejo de Hacienda - y no, como podría suponerse, ante la Chancillería de Valladolid - porque se trataba de una contestación de la comisión dada por el Rey para el amojonamiento de las nuevas villas y la demarcación de su ámbito jurisdiccional como resultado de las exenciones vendidas por la monarquía. Así definía un ministro del periodo la competencia del Tribunal de Oidores del Consejo de Hacienda: “En el tribunal de hoidores se conoce de todos los pleitos de justiçia entre partes sobre ventas reales y exençiones que se pretenden de pagar, alcavalas, pechos y derechos como no se pretendan por raçon de ydalguías” (Fernández Gómes, 2003, p. 324).

14 AGG-GAO - COECI1353, f. 4.

15 AGG-GAO - COECI1353, f. 103.

16 AGG-GAO - COMCI2001.

17 Para una contextualización de los sentidos políticos de estas uniones durante el siglo XVII, véase (Truchuelo García, 1997, pp. 251-279).

18 AHMA -A-JT - 071-07.

19 AHMA -A-JT - 071-07.

20 AGG-GAO - COECI1353,56v.-57r.

21 AHMA - A-JT - 179-04, pp. 41-42.

22 En copia de la “Petición de Villafranca presentada en la Real Chancillería de Valladolid en 1733”: AHN - LEG.33985/Exp.1. En efecto, en 1682 los oidores del Consejo de Hacienda “mantubieron y ampararon a la dicha villa de Villafranca en la posesión privativa en que a estado y está de ussar la dha jurisdicción privativamente en los tterminos de beasquin y Veasquinartte, y en ttodos los Seles que pormenor se refieren en la escriptura de compromiso así mismo presentada en estos auttos otorgada en el año de mil quatrocienttos y cinquenta y dos que fueron del combento de Ronzesvalles y goza y posse la dha villa a zensso perpettuo ottorgado a favor de dho combento sin que las villas de Amezquetta y Abalcisq/tta ynquieten ni pertturben a la dha Villafranca en la dha posesión de la dha jurisdicción privativa en los dhos términos y seles y se reserva el dro a las parttes para que en la propiedad pidan y sigan su justicia como <mexor> les convenga y haciendo justicia, así lo proveieron mandaron y señalaron en revista”. En AHMA -A-JT - 179-04.

23 La Chancillería declaró en 1735 “poder la justicia y regimiento de la dicha villa de Amézqueta prendar, penar y castigar en los sitios y seles que han sido foreros a dicha casa de Nuestra Señora de Roncesvalles en conformidad de la ejecutoria de los señores del Consejo de Hacienda del año de 1682, y ventta, que ejecutó a su favor, por esta casa de Roncesvalles en 7 de abril del año pasado de 1717”. En AGG-GAO - COLCI2300, f. 70.